CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
CHILE
Identificación
de la Norma : DL-3464
Fecha
de Publicación : 11.08.1980
Fecha
de Promulgación : 08.08.1980
Organismo
: MINISTERIO DEL INTERIOR
Ultima
Modificación : LEY-19611 16.06.1999
APRUEBA
NUEVA CONSTITUCION POLITICA Y LA SOMETE
A RATIFICACION POR PLEBISCITO
Núm.
3.464.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.-
Visto:
NOTA
Lo
dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y
128, de 1973; 527 y 788, de 1974; y 991,
de 1976, La Junta de Gobierno de la República
de Chile, en ejercicio de la potestad constituyente,
ha acordado aprobar como nueva Constitución
Política de la República de
Chile, sujeta a ratificación por
plebiscito, el siguiente
DECRETO
LEY:
CONSTITUCION
POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
NOTA:
El
texto de la nueva Constitución fue
sancionado por DL 3464, de 11.08.1980, y
se sometió a su aprobación
por la ciudadanía en un Plebiscito
convocado para el día 11 de septiembre
de 1980, por DL 3465, de 12.08.1980.
Aprobado
por mayoría absoluta en dicho plebiscito,
fue promulgado como Constitución
Política de la República de
Chile, por DTO 1150, Interior, de 21.10.1980,
publicado el día 24 del mismo mes
y año.
CAPITULO
I
BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD
Artículo
1. Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. El Estado reconoce
y ampara a los grupos intermedios a través
de los cuales se organiza y estructura la
sociedad y les garantiza la adecuada autonomía
para cumplir sus propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la
persona humana y su finalidad es promover
el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales
que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material
posible, con pleno respeto a los derechos
y garantías que esta Constitución
establece. Es deber del Estado resguardar
la seguridad nacional, dar protección
a la población y a la familia, propender
al fortalecimiento de ésta, promover
la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y
asegurar el derecho de las personas a participar
con igualdad de oportunidades en la vida
nacional.
Art.
2. Son emblemas nacionales la bandera nacional,
el escudo de armas de la República
y el himno nacional.
Art.
3. El Estado de Chile es unitario, su territorio
se divide en regiones. Su administración
será funcional y territorialmente
descentralizada, o desconcentrada en su
caso, en conformidad con la ley.
Art.
4. Chile es una república democrática.
Art.
5. La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito
y de elecciones periódicas y, también,
por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo
ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio. El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto
a los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución,
así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Art.
6. Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución
y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución
obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona,
institución o grupo. La infracción
de esta norma generará las responsabilidades
y sanciones que determine la ley.
Art.
7. Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular
de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto
de circunstancias extraordinarias, otra
autoridad o derechos que los que expresamente
se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes. Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.
Art.
8. Derogado.
Art.
9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas,
es por esencia contrario a los derechos
humanos. Una ley de quórum calificado
determinará las conductas terroristas
y su penalidad. Los responsables de estos
delitos quedarán inhabilitados por
el plazo de quince años para ejercer
funciones o cargos públicos, sean
o no de elección popular, o de rector
o director de establecimiento de educación,
o para ejercer en ellos funciones de enseñanza;
para explotar un medio de comunicación
social o ser director o administrador del
mismo, o para desempeñar en él
funciones relacionadas con la emisión
o difusión de opiniones o informaciones;
ni podrán ser dirigentes de organizaciones
políticas o relacionadas con la educación
o de carácter vecinal, profesional,
empresarial, sindical, estudiantil o gremial
en general, durante dicho plazo. Lo anterior
se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades
o de las que por mayor tiempo establezca
la ley. Los delitos a que se refiere el
inciso anterior serán considerados
siempre comunes y no políticos para
todos los efectos legales y no procederá
respecto de ellos el indulto particular,
salvo para conmutar la pena de muerte por
la de presidio perpetuo.
CAPITULO
II
NACIONALIDAD
Y CIUDADANIA
Art.
10. Son chilenos:
1.
Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros
que se encuentren en Chile en servicio de
su Gobierno, y de los hijos de extranjeros
transeúntes, todos los que, sin embargo,
podrán optar por la nacionalidad
chilena;
2.
Los hijos de padre o madre chilenos nacidos
en territorio extranjero, hallándose
cualquiera de éstos en actual servicio
de la República, quienes se considerarán
para todos los efectos como nacidos en el
territorio chileno;
3.
Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos
en territorio extranjero, por el solo hecho
de avecindarse por más de un año
en Chile;
4.
Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a
la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad
anterior. No se exigirá esta renuncia
a los nacidos en país extranjero
que, en virtud de un tratado internacional,
conceda este mismo beneficio a los chilenos.
Los
nacionalizados en conformidad a este número
tendrán opción a cargos públicos
de elección popular sólo después
de cinco años de estar en posesión
de sus cartas de nacionalización;
y
5.
Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización
por ley.
La
ley reglamentará los procedimientos
de opción por la nacionalidad chilena;
de otorgamiento, negativa y cancelación
de las cartas de nacionalización,
y la formación de un registro de
todos estos actos.
Art.
11. La nacionalidad chilena se pierde:
1.
Por nacionalización en país
extranjero, salvo en el caso de aquellos
chilenos comprendidos en los números
1., 2. y 3. del artículo anterior
que hubieren obtenido otra nacionalidad
sin renunciar a su nacionalidad chilena
y de acuerdo con lo establecido en el No.
4 del mismo artículo.
La
causal de pérdida de la nacionalidad
chilena señalada precedentemente
no regirá respecto de los chilenos
que, en virtud de disposiciones constitucionales,
legales o administrativas del Estado en
cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad
extranjera como condición de su permanencia
en él o de igualdad jurídica
en el ejercicio de los derechos civiles
con los nacionales del respectivo país;
2.
Por decreto supremo, en caso de prestación
de servicios durante una guerra exterior
a enemigos de Chile o de sus aliados;
3.
Por sentencia judicial condenatoria por
delitos contra la dignidad de la patria
o los intereses esenciales y permanentes
del Estado, así considerados por
ley aprobada con quórum calificado.
En estos procesos, los hechos se apreciarán
siempre en conciencia;
4.
Por cancelación de la carta de nacionalización,
y
5.
Por ley que revoque la nacionalización
concedida por gracia.
Los
que hubieren perdido la nacionalidad chilena
por cualquiera de las causales establecidas
en este artículo, sólo podrán
ser rehabilitados por ley.
Art.
12. La persona afectada por acto o resolución
de autoridad administrativa que la prive
de su nacionalidad chilena o se la desconozca,
podrá recurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre, dentro del plazo
de treinta días, ante la Corte Suprema,
la que conocerá como jurado y en
tribunal pleno. La interposición
del recurso suspenderá los efectos
del acto o resolución recurridos.
Art.
13. Son ciudadanos los chilenos que hayan
cumplido dieciocho años de edad y
que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La
calidad de ciudadano otorga los derechos
de sufragio, de optar a cargos de elección
popular y los demás que la Constitución
o la ley confieran.
Art.
14. Los extranjeros avecindados en Chile
por más de cinco años, y que
cumplan con los requisitos señalados
en el inciso primero del artículo
13, podrán ejercer el derecho de
sufragio en los casos y formas que determine
la ley.
Art.
15. En las votaciones populares, el sufragio
será personal, igualitario y secreto.
Para los ciudadanos será, además,
obligatorio.
Sólo
podrá convocarse a votación
popular para las elecciones y plebiscitos
expresamente previstos en esta Constitución.
Art.
16. El derecho de sufragio se suspende:
1.
Por interdicción en caso de demencia;
2.
Por hallarse la persona procesada por delito
que merezca pena aflictiva o por delito
que la ley califique como conducta terrorista,
y
3.
Por haber sido sancionado por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso
séptimo del número 15 del
artículo 19 de esta Constitución.
Los que por esta causa se hallaren privados
del ejercicio del derecho de sufragio lo
recuperarán al término de
cinco años, contado desde la declaración
del Tribunal. Esta suspensión no
producirá otro efecto legal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo
del número 15 del artículo
19.
Art.
17. La calidad de ciudadano se pierde:
1.
Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2.
Por condena a pena aflictiva, y
3.
Por condena por delitos que la ley califique
como conducta terrorista.
Los
que hubieren perdido la ciudadanía
por la causal señalada en el número
2 podrán solicitar su rehabilitación
al Senado, una vez extinguida su responsabilidad
penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía
por la causal prevista en el número
3 sólo podrán ser rehabilitados
en virtud de una ley de quórum calificado,
una vez cumplida la condena.
Art.
18. Habrá un sistema electoral público.
Una ley orgánica constitucional determinará
su organización y funcionamiento,
regulará la forma en que se realizarán
los procesos electorales y plebiscitarios,
en todo lo no previsto por esta Constitución
y, garantizará siempre la plena igualdad
entre los independientes y los miembros
de partidos políticos tanto en la
presentación de candidaturas como
en su participación en los señalados
procesos.
El
resguardo del orden público durante
los actos electorales y plebiscitarios corresponderá
a las Fuerzas Armadas y Carabineros del
modo que indique la ley.
CAPITULO
III
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Art.
19. La Constitución asegura a todas
las personas:
1.
El derecho a la vida y a la integridad física
y psíquica de la persona.
La
ley protege la vida del que está
por nacer.
La
pena de muerte sólo podrá
establecerse por delito contemplado en ley
aprobada con quórum calificado.
Se
prohíbe la aplicación de todo
apremio ilegítimo;
2.
La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupos privilegiados. En Chile
no hay esclavos y el que pise su territorio
queda libre. Hombres y mujeres son iguales
ante la ley.
Ni
la ley ni autoridad alguna podrán
establecer diferencias arbitrarias;
3.
La igual protección de la ley en
el ejercicio de sus derechos.
Toda
persona tiene derecho a defensa jurídica
en la forma que la ley señale y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir,
restringir o perturbar la debida intervención
del letrado, si hubiere sido requerida.
Tratándose de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá
en lo concerniente a lo administrativo y
disciplinario, por las normas pertinentes
de sus respectivos estatutos.
La
ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica
a quienes no puedan procurárselos
por sí mismos.
Nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que le señale
la ley y que se halle establecido con anterioridad
por ésta.
Toda
sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá
al legislador establecer siempre las garantías
de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.
La
ley no podrá presumir de derecho
la responsabilidad penal.
Ningún
delito se castigará con otra pena
que la que señale una ley promulgada
con anterioridad a su perpetración,
a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
Ninguna
ley podrá establecer penas sin que
la conducta que se sanciona esté
expresamente descrita en ella;
4.
El respeto y protección a la vida
privada y pública y a la honra de
la persona y de su familia.
La
infracción de este precepto, cometida
a través de un medio de comunicación
social, y que consistiere en la imputación
de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente
daño o descrédito a una persona
o a su familia, será constitutiva
de delito y tendrá la sanción
que determine la ley. Con todo, el medio
de comunicación social podrá
excepcionarse probando ante el tribunal
correspondiente la verdad de la imputación,
a menos que ella constituya por sí
misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores,
directores y administradores del medio de
comunicación social respectivo serán
solidariamente responsables de las indemnizaciones
que procedan;
5.
La inviolabilidad del hogar y de toda forma
de comunicación privada. El hogar
sólo puede allanarse y las comunicaciones
y documentos privados interceptarse, abrirse
o registrarse en los casos y formas determinados
por la ley.
6.
La libertad de conciencia, la manifestación
de todas las creencias y el ejercicio libre
de todos los cultos que no se opongan a
la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
Las
confesiones religiosas podrán erigir
y conservar templos y sus dependencias bajo
las condiciones de seguridad e higiene fijadas
por las leyes y ordenanzas.
Las
iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendrán
los derechos que otorgan y reconocen, con
respecto a los bienes, las leyes actualmente
en vigor. Los templos y sus dependencias,
destinados exclusivamente al servicio de
un culto, estarán exentos de toda
clase de contribuciones;
7.
El derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual.
En
consecuencia:
a)
Toda persona tiene derecho de residir y
permanecer en cualquier lugar de la República,
trasladarse de uno a otro y entrar y salir
de su territorio, a condición de
que se guarden las normas establecidas en
la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;
b)
Nadie puede ser privado de su libertad personal
ni ésta restringida sino en los casos
y en la forma determinados por la Constitución
y las leyes;
c)
Nadie puede ser arrestado o detenido sino
por orden de funcionario público
expresamente facultado por la ley y después
de que dicha orden le sea intimada en forma
legal. Sin embargo, podrá ser detenido
el que fuere sorprendido en delito flagrante,
con el solo objeto de ser puesto a disposición
del juez competente dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si
la autoridad hiciere arrestar o detener
a alguna persona, deberá, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes,
dar aviso al juez competente, poniendo a
su disposición al afectado. El juez
podrá, por resolución fundada,
ampliar este plazo hasta por cinco días,
y hasta por diez días, en el caso
que se investigaren hechos calificados por
la ley como conductas terroristas;
d)
Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto
a prisión preventiva o preso, sino
en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
Los
encargados de las prisiones no pueden recibir
en ellas a nadie en calidad de arrestado
o detenido, procesado o preso, sin dejar
constancia de la orden correspondiente,
emanada de autoridad que tenga facultad
legal, en un registro que será público.
Ninguna
incomunicación puede impedir que
el funcionario encargado de la casa de detención
visite al arrestado o detenido, procesado
o preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre
que el arrestado o detenido lo requiera,
a transmitir al juez competente la copia
de la orden de detención, o a reclamar
para que se le de dicha copia, o a dar él
mismo un certificado de hallarse detenido
aquel individuo, si al tiempo de su detención
se hubiere omitido este requisito;
e)
La libertad provisional procederá
a menos que la detención o la prisión
preventiva sea considerada por el juez como
necesaria para las investigaciones del sumario
o para la seguridad del ofendido o de la
sociedad. La ley establecerá los
requisitos y modalidades para obtenerla.
La
resolución que otorgue la libertad
provisional a los procesados por los delitos
a que se refiere el artículo 9, deberá
siempre elevarse en consulta. Esta y la
apelación de la resolución
que se pronuncie sobre la excarcelación
serán conocidas por el Tribunal superior
que corresponda integrado exclusivamente
por miembros titulares. La resolución
que apruebe u otorgue la libertad requerirá
ser acordada por unanimidad. Mientras dure
la libertad provisional el reo quedará
siempre sometido a las medidas de vigilancia
de la autoridad que la ley contemple.
f)
En las causas criminales no se podrá
obligar al inculpado a que declare bajo
juramento sobre hecho propio; tampoco podrán
ser obligados a declarar en contra de éste
sus ascendientes, descendientes, cónyuge
y demás personas que, según
los casos y circunstancias, señale
la ley;
g)
No podrá imponerse la pena de confiscación
de bienes, sin perjuicio del comiso en los
casos establecidos por las leyes; pero dicha
pena será procedente respecto de
las asociaciones ilícitas;
h)
No podrá aplicarse como sanción
la pérdida de los derechos previsionales,
e
i)
Una vez dictado sobreseimiento definitivo
o sentencia absolutoria, el que hubiere
sido sometido a proceso o condenado en cualquier
instancia por resolución que la Corte
Suprema declare injustificadamente errónea
o arbitraria, tendrá derecho a ser
indemnizado por el Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales que haya sufrido.
La indemnización será determinada
judicialmente en procedimiento breve y sumario
y en él la prueba se apreciará
en conciencia;
8.
El derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no
sea afectado y tutelar la preservación
de la naturaleza.
La
ley podrá establecer restricciones
específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio
ambiente;
9.
El derecho a la protección de la
salud.
El
Estado protege el libre e igualitario acceso
a las acciones de promoción, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación
del individuo.
Le
corresponderá, asimismo, la coordinación
y control de las acciones relacionadas con
la salud.
Es
deber preferente del Estado garantizar la
ejecución de las acciones de salud,
sea que se presten a través de instituciones
públicas o privadas, en la forma
y condiciones que determine la ley, la que
podrá establecer cotizaciones obligatorias.
Cada
persona tendrá el derecho a elegir
el sistema de salud al que desee acogerse,
sea éste estatal o privado;
10.
El derecho a la educación.
La
educación tiene por objeto el pleno
desarrollo de la persona en las distintas
etapas de su vida.
Los
padres tienen el derecho preferente y el
deber de educar a sus hijos. Corresponderá
al Estado otorgar especial protección
al ejercicio de este derecho.
La
educación básica es obligatoria,
debiendo el Estado financiar un sistema
gratuito con tal objeto, destinado a asegurar
el acceso a ella de toda la población.
El
Estado promoverá la educación
parvularia.
Corresponderá
al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo
de la educación en todos sus niveles;
estimular la investigación científica
y tecnológica, la creación
artística y la protección
e incremento del patrimonio cultural de
la Nación.
Es
deber de la comunidad contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de la educación;
11.
La libertad de enseñanza incluye
el derecho de abrir, organizar y mantener
establecimientos educacionales.
La
libertad de enseñanza no tiene otras
limitaciones que las impuestas por la moral,
las buenas costumbres, el orden público
y la seguridad nacional.
La
enseñanza reconocida oficialmente
no podrá orientarse a propagar tendencia
político partidista alguna.
Los
padres tienen el derecho de escoger el establecimiento
de enseñanza para sus hijos.
Una
ley orgánica constitucional establecerá
los requisitos mínimos que deberán
exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media y
señalará las normas objetivas,
de general aplicación, que permitan
al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecer los requisitos
para el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel;
12.
La libertad de emitir opinión y la
de informar, sin censura previa, en cualquier
forma y por cualquier medio, sin perjuicio
de responder de los delitos y abusos que
se cometan en el ejercicio de estas libertades,
en conformidad a la ley, la que deber ser
de quórum calificado.
La
ley en ningún caso podrá establecer
monopolio estatal sobre los medios de comunicación
social.
Toda
persona natural o jurídica ofendida
o injustamente aludida por algún
medio de comunicación social, tiene
derecho a que su declaración o rectificación
sea gratuitamente difundida, en las condiciones
que la ley determine, por el medio de comunicación
social en que esa información hubiera
sido emitida.
Toda
persona natural o jurídica tiene
el derecho de fundar, editar y mantener
diarios, revistas y periódicos, en
las condiciones que señale la ley.
El
Estado, aquellas universidades y demás
personas o entidades que la ley determine,
podrán establecer, operar y mantener
estaciones de televisión.
Habrá
un Consejo Nacional de Televisión,
autónomo y con personalidad jurídica,
encargado de velar por el correcto funcionamiento
de este medio de comunicación. Una
ley de quórum calificado señalar
la organización y demás funciones
y atribuciones del referido Consejo.
La
ley establecer un sistema de censura para
la exhibición y publicidad de la
producción cinematográfica;
13.
El derecho a reunirse pacíficamente
sin permiso previo y sin armas.
Las
reuniones en las plazas, calles y demás
lugares de uso público se regirán
por las disposiciones generales de policía;
14.
El derecho de presentar peticiones a la
autoridad, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitación
que la de proceder en términos respetuosos
y convenientes;
15.
El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para
gozar de personalidad jurídica, las
asociaciones deberán constituirse
en conformidad a la ley.
Nadie
puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense
las asociaciones contrarias a la moral,
al orden público y a la seguridad
del Estado.
Los
partidos políticos no podrán
intervenir en actividades ajenas a las que
les son propias ni tener privilegio alguno
o monopolio de la participación ciudadana;
la nómina de sus militantes se registrará
en el Servicio Electoral del Estado, el
que guardará reserva de la misma,
la cual será accesible a los militantes
del respectivo partido; su contabilidad
deberá ser pública; las fuentes
de su financiamiento no podrán provenir
de dineros, bienes, donaciones, aportes
ni créditos de origen extranjero;
sus estatutos deberán contemplar
las normas que aseguren una efectiva democracia
interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias
que les conciernan y las sanciones que se
aplicarán por el incumplimiento de
sus preceptos, dentro de las cuales podrá
considerar su disolución. Las asociaciones,
movimientos, organizaciones o grupos de
personas que persigan o realicen actividades
propias de los partidos políticos
sin ajustarse a las normas anteriores son
ilícitos y serán sancionados
de acuerdo a la referida ley orgánica
constitucional;
La
Constitución Política garantiza
el pluralismo político. Son inconstitucionales
los partidos, movimientos u otras formas
de organización cuyos objetivos,
actos o conductas no respeten los principios
básicos del régimen democrático
y constitucional, procuren el establecimiento
de un sistema totalitario, como asimismo
aquellos que hagan uso de la violencia,
la propugnen o inciten a ella como método
de acción política. Corresponderá
al Tribunal Constitucional declarar esta
inconstitucionalidad.
Sin
perjuicio de las demás sanciones
establecidas en la Constitución o
en la Ley, las personas que hubieren tenido
participación en los hechos que motiven
la declaración de inconstitucionalidad
a que se refiere el inciso precedente, no
podrán participar en la formación
de otros partidos políticos, movimientos
u otras formas de organización política,
ni optar a cargos públicos de elección
popular ni desempeñar los cargos
que se mencionan en los números 1)
a 6) del artículo 54, por el término
de cinco años, contado desde la resolución
del Tribunal. Si a esa fecha las personas
referidas estuvieren en posesión
de las funciones o cargos indicados, los
perderán de pleno derecho.
Las
personas sancionadas en virtud de este precepto
no podrán ser objeto de rehabilitación
durante el plazo señalado en el inciso
anterior. La duración de las inhabilidades
contempladas en dicho inciso se elevará
al doble en caso de reincidencia;
16.
La libertad de trabajo y su protección.
Toda
persona tiene derecho a la libre contratación
y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se
prohíbe cualquiera discriminación
que no se base en la capacidad o idoneidad
personal, sin perjuicio de que la ley pueda
exigir la nacionalidad chilena o límites
de edad para determinados casos.
Ninguna
clase de trabajo puede ser prohibida, salvo
que se oponga a la moral, a la seguridad
o a la salubridad públicas, o que
lo exija el interés nacional y una
ley lo declare así. Ninguna ley o
disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación
a organización o entidad alguna como
requisito para desarrollar una determinada
actividad o trabajo, ni la desafiliación
para mantenerse en éstos. La ley
determinará las profesiones que requieren
grado o título universitario y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
La
negociación colectiva con la empresa
en que laboren es un derecho de los trabajadores,
salvo los casos en que la ley expresamente
no permita negociar. La ley establecerá
las modalidades de la negociación
colectiva y los procedimientos adecuados
para lograr en ella una solución
justa y pacífica. La ley señalará
los casos en que la negociación colectiva
deba someterse a arbitraje obligatorio,
el que corresponderá a tribunales
especiales de expertos cuya organización
y atribuciones se establecerán en
ella.
No podrán declararse en huelga los
funcionarios del Estado ni de las municipalidades.
Tampoco podrán hacerlo las personas
que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera que sea su naturaleza, finalidad
o función, que atiendan servicios
de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la
economía del país, al abastecimiento
de la población o a la seguridad
nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones
o empresas cuyos trabajadores estarán
sometidos a la prohibición que establece
este inciso;
17.
La admisión a todas las funciones
y empleos públicos, sin otros requisitos
que los que impongan la Constitución
y las leyes;
18.
El derecho a la seguridad social.
Las
leyes que regulen el ejercicio de este derecho
serán de quórum calificado.
La
acción del Estado estará dirigida
a garantizar el acceso de todos los habitantes
al goce de prestaciones básicas uniformes,
sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.
El
Estado supervigilará el adecuado
ejercicio del derecho a la seguridad social;
19.
El derecho de sindicarse en los casos y
forma que señale la ley. La afiliación
sindical será siempre voluntaria.
Las
organizaciones sindicales gozarán
de personalidad jurídica por el solo
hecho de registrar sus estatutos y actas
constitutivas en la forma y condiciones
que determine la ley.
La
ley contemplará los mecanismos que
aseguren la autonomía de estas organizaciones.
Las organizaciones sindicales no podrán
intervenir en actividades político
partidistas;
20.
La igual repartición de los tributos
en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley,
y la igual repartición de las demás
cargas públicas.
En
ningún caso la ley podrá establecer
tributos manifiestamente desproporcionados
o injustos.
Los
tributos que se recauden, cualquiera que
sea su naturaleza, ingresarán al
patrimonio de la Nación y no podrán
estar afectos a un destino determinado.
Sin
embargo, la ley podrá autorizar que
determinados tributos puedan estar afectados
a fines propios de la defensa nacional.
Asimismo, podrá autorizar que los
que gravan actividades o bienes que tengan
una clara identificación regional
o local puedan ser aplicados, dentro de
los marcos que la misma ley señale,
por las autoridades regionales o comunales
para el financiamiento de obras de desarrollo.
21.
El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
El
Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en
ellas sólo si una ley de quórum
calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la
legislación común aplicable
a los particulares, sin perjuicio de las
excepciones que por motivos justificados
establezca la ley, la que deberá
ser, asimismo, de quórum calificado;
22.
La no discriminación arbitraria en
el trato que deben dar el Estado y sus organismos
en materia económica.
Sólo
en virtud de una ley, y siempre que no signifique
tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos
o indirectos en favor de algún sector,
actividad o zona geográfica, o establecer
gravámenes especiales que afecten
a uno u otras. En el caso de las franquicias
o beneficios indirectos, la estimación
del costo de éstos deberá
incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;
23.
La libertad para adquirir el dominio de
toda clase de bienes, excepto aquellos que
la naturaleza ha hecho comunes a todos los
hombres o que deban pertenecer a la Nación
toda y la ley lo declare así. Lo
anterior es sin perjuicio de lo prescrito
en otros preceptos de esta Constitución.
Una
ley de quórum calificado y cuando
así lo exija el interés nacional
puede establecer limitaciones o requisitos
para la adquisición del dominio de
algunos bienes;
24.
El derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales
o incorporales.
Sólo
la ley puede establecer el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer
de ella y las limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas
y la conservación del patrimonio
ambiental.
Nadie
puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de
algunos de los atributos o facultades esenciales
del dominio, sino en virtud de ley general
o especial que autorice la expropiación
por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por
el legislador. El expropiado podrá
reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá
siempre derecho a indemnización por
el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común
acuerdo o en sentencia dictada conforme
a derecho por dichos tribunales.
A
falta de acuerdo, la indemnización
deberá ser pagada en dinero efectivo
al contado.
La
toma de posesión material del bien
expropiado tendrá lugar previo pago
del total de la indemnización, la
que, a falta de acuerdo, será determinada
provisionalmente por peritos en la forma
que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación,
el juez podrá, con el mérito
de los antecedentes que se invoquen, decretar
la suspensión de la toma de posesión.
El
Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las
minas, comprendiéndose en éstas
las covaderas, las arenas metalíferas,
los salares, los depósitos de carbón
e hidrocarburos y las demás sustancias
fósiles, con excepción de
las arcillas superficiales, no obstante
la propiedad de las personas naturales o
jurídicas sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos
a las obligaciones y limitaciones que la
ley señale para facilitar la exploración,
la explotación y el beneficio de
dichas minas.
Corresponde
a la ley determinar qué sustancias
de aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos
o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones
de exploración o de explotación.
Dichas concesiones se constituirán
siempre por resolución judicial y
tendrán la duración, conferirán
los derechos e impondrán las obligaciones
que la ley exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica constitucional.
La concesión minera obliga al dueño
a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público
que justifica su otorgamiento. Su régimen
de amparo será establecido por dicha
ley, tenderá directa o indirectamente
a obtener el cumplimiento de esa obligación
y contemplará causales de caducidad
para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la concesión.
En todo caso, dichas causales y sus efectos
deben estar establecidos al momento de otorgarse
la concesión.
Será
de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción
de tales concesiones. Las controversias
que se produzcan respecto de la caducidad
o extinción del dominio sobre la
concesión serán resueltas
por ellos; y en caso de caducidad, el afectado
podrá requerir de la justicia la
declaración de subsistencia de su
derecho.
El
dominio del titular sobre su concesión
minera está protegido por la garantía
constitucional de que trata este número.
La
exploración, la explotación
o el beneficio de los yacimientos que contengan
sustancias no susceptibles de concesión,
podrán ejecutarse directamente por
el Estado o por sus empresas, o por medio
de concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los
requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta
norma se aplicará también
a los yacimientos de cualquier especie existentes
en las aguas marítimas sometidas
a la jurisdicción nacional y a los
situados, en todo o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se determinen como de
importancia para la seguridad nacional.
El Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier tiempo,
sin expresión de causa y con la indemnización
que corresponda, a las concesiones administrativas
o a los contratos de operación relativos
a explotaciones ubicadas en zonas declaradas
de importancia para la seguridad nacional.
Los
derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad
a la ley, otorgarán a sus titulares
la propiedad sobre ellos;
25.
El derecho del autor sobre sus creaciones
intelectuales y artísticas de cualquier
especie por el tiempo que señale
la ley y que no será inferior al
de la vida del titular.
El
derecho de autor comprende la propiedad
de las obras y otros derechos, como la paternidad,
la edición y la integridad de la
obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se
garantiza, también, la propiedad
industrial sobre las patentes de invención,
marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos
u otras creaciones análogas, por
el tiempo que establezca la ley.
Será
aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y a la
propiedad industrial lo prescrito en los
incisos segundo, tercero, cuarto y quinto
del número anterior, y
26.
La seguridad de que los preceptos legales
que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías
que ésta establece o que las limiten
en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Art.
20. El que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales, sufra privación,
perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números
1., 2., 3. inciso cuarto, 4., 5., 6., 9.
inciso final, 11., 12., 13., 15., 16. en
lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido
en el inciso cuarto, 19., 21., 22., 23.,
24. y 25. podrá ocurrir por sí
o por cualquiera a su nombre, a la Corte
de Apelaciones respectiva, la que adoptará
de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección
del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad
o los tribunales correspondientes.
Procederá
también, el recurso de protección
en el caso del No. 8. del artículo
19, cuando el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación sea
afectado por un acto arbitrario e ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada.
Art.
21. Todo individuo que se hallare arrestado,
detenido o preso con infracción de
lo dispuesto en la Constitución o
en las leyes, podrá ocurrir por sí,
o por cualquiera a su nombre, a la magistratura
que señale la ley, a fin de que ésta
ordene se guarden las formalidades legales
y adopte de inmediato las providencias que
juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección
del afectado.
Esa
magistratura podrá ordenar que el
individuo sea traído a su presencia
y su decreto será precisamente obedecido
por todos los encargados de las cárceles
o lugares de detención. Instruida
de los antecedentes, decretará su
libertad inmediata o hará que se
reparen los defectos legales o pondrá
al individuo a disposición del juez
competente, procediendo en todo breve y
sumariamente, y corrigiendo por sí
esos defectos o dando cuenta a quien corresponda
para que los corrija.
El
mismo recurso, y en igual forma, podrá
ser deducido en favor de toda persona que
ilegalmente sufra cualquiera otra privación,
perturbación o amenaza en su derecho
a la libertad personal y seguridad individual.
La respectiva magistratura dictará
en tal caso las medidas indicadas en los
incisos anteriores que estime conducentes
para restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección del
afectado.
Art.
22. Todo habitante de la República
debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
Los
chilenos tienen el deber fundamental de
honrar a la patria, de defender su soberanía
y de contribuir a preservar la seguridad
nacional y los valores esenciales de la
tradición chilena.
El
servicio militar y demás cargas personales
que imponga la ley son obligatorios en los
términos y formas que ésta
determine.
Los
chilenos en estado de cargar armas deberán
hallarse inscritos en los Registros Militares,
si no están legalmente exceptuados.
Art.
23. Los grupos intermedios de la comunidad
y sus dirigentes que hagan mal uso de la
autonomía que la Constitución
les reconoce, interviniendo indebidamente
en actividades ajenas a sus fines específicos,
serán sancionados en conformidad
a la ley. Son incompatibles los cargos directivos
superiores de las organizaciones gremiales
con los cargos directivos superiores, nacionales
y regionales, de los partidos políticos.
La
ley establecerá las sanciones que
corresponda aplicar a los dirigentes gremiales
que intervengan en actividades político
partidistas y a los dirigentes de los partidos
políticos que interfieran en el funcionamiento
de las organizaciones gremiales y demás
grupos intermedios que la propia ley señale.
CAPITULO
IV
GOBIERNO
Presidente
de la República
Art.
24. El Gobierno y la administración
del Estado corresponden al Presidente de
la República, quien es el Jefe del
Estado.
Su
autoridad se extiende a todo cuanto tiene
por objeto la conservación del orden
público en el interior y la seguridad
externa de la República, de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
El
Presidente de la República, a lo
menos una vez al año, dará
cuenta al país del estado administrativo
y político de la nación.
Art.
25. Para ser elegido Presidente de la República
se requiere haber nacido en el territorio
de Chile, tener cumplidos cuarenta años
de edad y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho
a sufragio.
El
Presidente de la República durará
en el ejercicio de sus funciones por el
término de seis años y no
podrá ser reelegido para el período
siguiente.
El
Presidente de la República no podrá
salir del territorio nacional por más
de treinta días ni en los últimos
noventa días de su período,
sin acuerdo del Senado.
En
todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación
al Senado su decisión de ausentarse
del territorio y los motivos que la justifican.
Art.
26. El Presidente de la República
será elegido en votación directa
y por mayoría absoluta de los sufragios
válidamente emitidos. La elección
se realizará, en la forma que determine
la ley, noventa días antes de aquel
en que deba cesar en el cargo el que esté
en funciones.
Si
a la elección de Presidente de la
República se presentaren más
de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere
más de la mitad de los sufragios
válidamente emitidos, se procederá
a una segunda votación que se circunscribirá
a los candidatos que hayan obtenido las
dos más altas mayorías relativas
y en ella resultará electo aquel
de los candidatos que obtenga el mayor número
de sufragios. Esta nueva votación
se verificará, en la forma que determine
la ley, el trigésimo día después
de efectuada la primera, si ese día
correspondiere a un domingo. Si así
no fuere, ella se realizará el domingo
inmediatamente siguiente al referido trigésimo
día.".
Para
los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos
se considerarán como no emitidos.
Art.
27. El proceso de calificación de
la elección presidencial deberá
quedar concluido dentro de los quince días
siguientes a la primera o segunda votación,
según corresponda."
El
Tribunal Calificador de Elecciones comunicará
de inmediato al Presidente del Senado la
proclamación de Presidente electo
que haya efectuado.
El
Congreso Pleno, reunido en sesión
pública noventa días después
de la primera o única votación
y con los miembros que asistan, tomará
conocimiento de la resolución en
virtud de la cual el Tribunal Calificador
proclama al Presidente electo.
En
este mismo acto, el Presidente electo prestará
ante el Presidente del Senado, juramento
o promesa de desempeñar fielmente
el cargo de Presidente de la República,
conservar la independencia de la Nación,
guardar y hacer guardar la Constitución
y las leyes, y de inmediato asumirá
sus funciones.
Art.
28. Si el Presidente electo se hallare impedido
para tomar posesión del cargo, asumirá,
mientras tanto, con el título de
Vicepresidente de la República, el
Presidente del Senado; a falta de éste,
el Presidente de la Corte Suprema, y a falta
de éste, el Presidente de la Cámara
de Diputados.
Con
todo, si el impedimento del Presidente electo
fuere absoluto o debiere durar indefinidamente,
el Vicepresidente, en los diez días
siguientes al acuerdo del Senado adoptado
en conformidad al artículo 49, No.
7, expedirá las órdenes convenientes
para que se proceda, dentro del plazo de
sesenta días, a nueva elección
en la forma prevista por la Constitución
y la Ley de Elecciones. El Presidente de
la República así elegido asumirá
sus funciones en la oportunidad que señale
esa ley, y durará en el ejercicio
de ellas hasta el día en que le habría
correspondido cesar en el cargo al electo
que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere
motivado la nueva elección.
Art.
29. Si por impedimento temporal, sea por
enfermedad, ausencia del territorio u otro
grave motivo, el Presidente de la República
no pudiere ejercer su cargo, le subrogará,
con el título de Vicepresidente de
la República, el Ministro titular
a quien corresponda de acuerdo con el orden
de precedencia legal. A falta de éste,
la subrogación corresponderá
al Ministro titular que siga en ese orden
de precedencia y, a falta de todos ellos,
le subrogarán sucesivamente el Presidente
del Senado, el Presidente de la Corte Suprema
y el Presidente de la Cámara de Diputados.
En
caso de vacancia del cargo de Presidente
de la República, se producirá
la subrogación como en las situaciones
del inciso anterior, y se procederá
a elegir sucesor en conformidad a las reglas
de los incisos siguientes.
Si
la vacancia se produjere faltando menos
de dos años para la próxima
elección general de parlamentarios,
el Presidente será elegido por el
Congreso Pleno por la mayoría absoluta
de los senadores y diputados en ejercicio
y durará en el cargo hasta noventa
días después de esa elección
general. Conjuntamente, se efectuará
una nueva elección presidencial por
el período señalado en el
inciso segundo del artículo 25. La
elección por el Congreso será
hecha dentro de los diez días siguientes
a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá
su cargo dentro de los treinta días
siguientes.
Si
la vacancia se produjere faltando dos años
o más para la próxima elección
general de parlamentarios, el Vicepresidente,
dentro de los diez primeros días
de su mandato, convocará a los ciudadanos
a elección presidencial para el nonagésimo
día después de la convocatoria.
El Presidente que resulte elegido asumirá
su cargo el décimo día después
de su proclamación y durará
en él hasta noventa días después
de la segunda elección general de
parlamentarios que se verifique durante
su mandato, la que se hará en conjunto
con la nueva elección presidencial.
El
Presidente elegido conforme a alguno de
los incisos precedentes no podrá
postular como candidato a la elección
presidencial siguiente.
Art.
30. El Presidente cesará en su cargo
el mismo día en que se complete su
período y le sucederá el recientemente
elegido.
El
que haya desempeñado este cargo por
el período completo, asumirá,
inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad
oficial de Ex Presidente de la República.
En virtud de esta calidad, le serán
aplicables las disposiciones de los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo
58 y el artículo 59.
Quien
actualmente o en el futuro se desempeñe
como senador vitalicio, podrá renunciar
a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá
la dignidad de Ex Presidente de la República.
No la alcanzará el ciudadano que
llegue a ocupar el cargo de Presidente de
la República por vacancia del mismo
ni quien haya sido declarado culpable en
juicio político seguido en su contra.
El
Ex Presidente de la República que
asuma alguna función remunerada con
fondos públicos, dejará, en
tanto la desempeñe, de percibir la
dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero.
Se exceptúan los empleos docentes
y las funciones o comisiones de igual carácter
de la enseñanza superior, media y
especial.
Art.
31. El Presidente designado por el Congreso
Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de
la República tendrá todas
las atribuciones que esta Constitución
confiere al Presidente de la República.
Art.
32. Son atribuciones especiales del Presidente
de la República:
1.
Concurrir a la formación de las leyes
con arreglo a la Constitución, sancionarlas
y promulgarlas;
2.
Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria
y clausurarla;
3.
Dictar, previa delegación de facultades
del Congreso, decretos con fuerza de ley
sobre las materias que señala la
Constitución;
4.
Convocar a plebiscito en los casos del artículo
117;
5.
Derogado.
6.
Designar, en conformidad al artículo
45 de esta Constitución, a los integrantes
del Senado que se indican en dicho precepto;
7.
Declarar los estados de excepción
constitucional en los casos y formas que
se señalan en esta Constitución;
8.
Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del
dominio legal, sin perjuicio de la facultad
de dictar los demás reglamentos,
decretos e instrucciones que crea convenientes
para la ejecución de las leyes;
9.
Nombrar y remover a su voluntad a los ministros
de Estado, subsecretarios, intendentes y
gobernadores;
10.
Designar a los embajadores y ministros diplomáticos,
y a los representantes ante organismos internacionales.
Tanto estos funcionarios como los señalados
en el No. 9. precedente, serán de
la confianza exclusiva del Presidente de
la República y se mantendrán
en sus puestos mientras cuenten con ella;
11.
Nombrar al Contralor General de la República
con acuerdo del Senado;
12.
Nombrar y remover a los funcionarios que
la ley denomina como de su exclusiva confianza
y proveer los demás empleos civiles
en conformidad a la ley. La remoción
de los demás funcionarios se hará
de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
13.
Conceder jubilaciones, retiros, montepíos
y pensiones de gracia, con arreglo a las
leyes;
14.
Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones y a los jueces
letrados, a proposición de la Corte
Suprema y de las Cortes de Apelaciones,
respectivamente; al miembro del Tribunal
Constitucional que le corresponde designar;
y a los magistrados y fiscales judiciales
de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional,
a proposición de dicha Corte y con
acuerdo del Senado, todo ello conforme a
lo prescrito en esta Constitución;
15.
Velar por la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder
Judicial y requerir, con tal objeto, a la
Corte Suprema para que, si procede, declare
su mal comportamiento, o al ministerio público,
para que reclame medidas disciplinarias
del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable
la correspondiente acusación;
16.
Otorgar indultos particulares en los casos
y formas que determine la ley. El indulto
será improcedente en tanto no se
haya dictado sentencia ejecutoriada en el
respectivo proceso. Los funcionarios acusados
por la Cámara de Diputados y condenados
por el Senado, sólo pueden ser indultados
por el Congreso;
17.
Conducir las relaciones políticas
con las potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones;
concluir, firmar y ratificar los tratados
que estime convenientes para los intereses
del país, los que deberán
ser sometidos a la aprobación del
Congreso conforme a lo prescrito en el artículo
50 No. 1.. Las discusiones y deliberaciones
sobre estos objetos serán secretas
si el Presidente de la República
así lo exigiere;
18.
Designar y remover a los Comandantes en
Jefe del Ejército, de la Armada,
de la Fuerza Aérea y al General Director
de Carabineros en conformidad al artículo
93, y disponer los nombramientos, ascensos
y retiros de los Oficiales de las Fuerzas
Armadas y de Carabineros en la forma que
señala el artículo 94;
19.
Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de acuerdo
con las necesidades de la seguridad nacional;
20.
Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema
de las Fuerzas Armadas;
21.
Declarar la guerra, previa autorización
por ley, debiendo dejar constancia de haber
oído al Consejo de Seguridad Nacional,
y
22.
Cuidar de la recaudación de las rentas
públicas y decretar su inversión
con arreglo a la ley. El Presidente de la
República, con la firma de todos
los Ministros de Estado, podrá decretar
pagos no autorizados por la ley, para atender
necesidades impostergables derivadas de
calamidades públicas, de agresión
exterior, de conmoción interna, de
grave daño o peligro para la seguridad
nacional o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan
paralizarse sin serio perjuicio para el
país. El total de los giros que se
hagan con estos objetos no podrá
exceder anualmente del dos por ciento (2%)
del monto de los gastos que autorice la
Ley de Presupuestos. Se podrá contratar
empleados con cargo a esta misma Ley, pero
sin que el ítem respectivo pueda
ser incrementado ni disminuido mediante
traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios
que autoricen o den curso a gastos que contravengan
lo dispuesto en este número serán
responsables solidaria y personalmente de
su reintegro, y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
Ministros
de Estado
Art.
33. Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de
la República en el gobierno y administración
del Estado.
La
Ley determinará el número
y organización de los Ministerios,
como también el orden de precedencia
de los Ministros titulares.
El
Presidente de la República podrá
encomendar a uno o más Ministros
la coordinación de la labor que corresponde
a los Secretarios de Estado y las relaciones
del Gobierno con el Congreso Nacional.
Art.
34. Para ser nombrado Ministro se requiere
ser chileno, tener cumplidos veintiún
años de edad y reunir los requisitos
generales para el ingreso a la Administración
Pública.
En
los casos de ausencia, impedimento o renuncia
de un Ministro, o cuando por otra causa
se produzca la vacancia del cargo, será
reemplazado en la forma que establezca la
ley.
Art.
35. Los reglamentos y decretos del Presidente
de la República deberán firmarse
por el Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los
decretos e instrucciones podrán expedirse
con la sola firma del Ministro respectivo,
por orden del Presidente de la República,
en conformidad a las normas que al efecto
establezca la ley.
Art.
36. Los Ministros serán responsables
individualmente de los actos que firmaren
y solidariamente de los que suscribieren
o acordaren con los otros Ministros.
Art.
37. Los Ministros podrán, cuando
lo estimaren conveniente, asistir a las
sesiones de la Cámara de Diputados
o del Senado, y tomar parte en sus debates,
con preferencia para hacer uso de la palabra,
pero sin derecho a voto. Durante la votación
podrán, sin embargo, rectificar los
conceptos emitidos por cualquier diputado
o senador al fundamentar su voto.
Bases
generales de la Administración del
Estado
Art.
38. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización
básica de la Administración
Pública, garantizará la carrera
funcionaria y los principios de carácter
técnico y profesional en que deba
fundarse, y asegurará tanto la igualdad
de oportunidades de ingreso a ella como
la capacitación y el perfeccionamiento
de sus integrantes.
Cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado,
de sus organismos o de las municipalidades,
podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño.
Estados
de excepción constitucional
Art.
39. El ejercicio de los derechos y garantías
que la Constitución asegura a todas
las personas sólo puede ser afectado
en las siguientes situaciones de excepción:
guerra externa o interna, conmoción
interior, emergencia y calamidad pública.
Art.
40. 1. En situación de guerra externa,
el Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá declarar todo o parte del territorio
nacional en estado de asamblea.
2.
En caso de guerra interna o conmoción
interior, el Presidente de la República
podrá, con acuerdo del Congreso,
declarar todo o parte del territorio nacional
en estado de sitio.
El
Congreso, dentro del plazo de diez días,
contados desde la fecha en que el Presidente
de la República someta la declaración
de estado de sitio a su consideración,
deberá pronunciarse aceptando o rechazando
la proposición, sin que pueda introducir
modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare
dentro de dicho plazo, se entenderá
que aprueba la proposición.
Sin
embargo, el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Seguridad
Nacional, podrá aplicar el estado
de sitio de inmediato, mientras el Congreso
se pronuncia sobre la declaración.
Cada
rama del Congreso deberá emitir su
pronunciamiento, por la mayoría de
los miembros presentes, sobre la declaración
de estado de sitio propuesta por el Presidente
de la República. Podrá el
Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio de
cada Cámara, dejar sin efecto el
estado de sitio que hubiere aprobado.
La
declaración de estado de sitio sólo
podrá hacerse hasta por un plazo
máximo de noventa días, pero
el Presidente de la República podrá
solicitar su prórroga, la que se
tramitará en conformidad a las normas
precedentes.
3.
El Presidente de la República, con
acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional
podrá declarar todo o parte del territorio
nacional en estado de emergencia, en casos
graves de alteración del orden público,
daño o peligro para la seguridad
nacional, sea por causa de origen interno
o externo.
Dicho
estado no podrá exceder de noventa
días, pudiendo declararse nuevamente
si se mantienen las circunstancias.
4.
En caso de calamidad pública, el
Presidente de la República, con acuerdo
del Consejo de Seguridad Nacional, podrá
declarar la zona afectada o cualquiera otra
que lo requiera como consecuencia de la
calamidad producida, en estado de catástrofe.
5.
El Presidente de la República podrá
decretar simultáneamente dos o más
estados de excepción si concurren
las causales que permiten su declaración.
6.
El Presidente de la República podrá,
en cualquier tiempo, poner término
a dichos estados.
Art.
41. 1. Por la declaración de estado
de asamblea el Presidente de la República
queda facultado para suspender o restringir
la libertad personal, el derecho de reunión,
la libertad de información y de opinión
y la libertad de trabajo. Podrá también,
restringir el ejercicio del derecho de asociación
y de sindicación, imponer censura
a la correspondencia y a las comunicaciones,
disponer requisiciones de bienes y establecer
limitaciones al ejercicio del derecho de
propiedad.
2.
Por la declaración de estado de sitio,
el Presidente de la República podrá
trasladar a las personas de un punto a otro
del territorio nacional, arrestarlas en
sus propias casas o en lugares que no sean
cárceles ni en otros que estén
destinados a la detención o prisión
de reos comunes. Podrá, además,
suspender o restringir el ejercicio del
derecho de reunión y restringir el
ejercicio de las libertades de locomoción,
de información y de opinión.
La
medida de traslado deberá cumplirse
en localidades urbanas que reúnan
las condiciones que la ley determine.
3.
Los tribunales de justicia no podrán,
en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos
ni las circunstancias de hecho invocadas
por la autoridad para adoptar las medidas
en el ejercicio de las facultades excepcionales
que le confiere esta Constitución.
La interposición y tramitación
de los recursos de amparo y de protección
que conozcan los tribunales no suspenderán
los efectos de las medidas decretadas, sin
perjuicio de lo que resuelvan en definitiva
respecto de tales recursos.
4.
Por la declaración de estado de emergencia,
se podrá restringir el ejercicio
de la libertad de locomoción y del
derecho de reunión.
5.
Por la declaración del estado de
catástrofe el Presidente de la República
podrá restringir la circulación
de las personas y el transporte de mercaderías,
y las libertades de trabajo, de información
y de opinión, y de reunión.
Podrá asimismo, disponer requisiciones
de bienes y establecer limitaciones al ejercicio
del derecho de propiedad y adoptar todas
las medidas extraordinarias de carácter
administrativo que estime necesarias.
6.
Declarado el estado de emergencia o de catástrofe,
las zonas respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata del jefe de la
Defensa Nacional que el Gobierno designe,
quien asumirá el mando con las atribuciones
y deberes que la ley señale.
El
Presidente de la República estará
obligado a informar al Congreso de las medidas
adoptadas en virtud de los estados de emergencia
y de catástrofe.
7.
Las medidas que se adopten durante los estados
de excepción, no podrán prolongarse
más allá de la vigencia de
dichos estados.
En
ningún caso las medidas de restricción
y privación de la libertad podrán
adoptarse en contra de los parlamentarios,
de los jueces, de los miembros del Tribunal
Constitucional, del Contralor General de
la República y de los miembros del
Tribunal Calificador de Elecciones.
8.
Las requisiciones que se practiquen darán
lugar a indemnizaciones en conformidad a
la ley. También darán derecho
a indemnización las limitaciones
que se impongan al derecho de propiedad
cuando importen privación de alguno
de los atributos o facultades esenciales
del dominio, y con ello se cause daño.
9.
Una ley orgánica constitucional podrá
regular los estados de excepción
y facultar al Presidente de la República
para ejercer por sí o por otras autoridades
las atribuciones señaladas precedentemente,
sin perjuicio de lo establecido en los estados
de emergencia y de catástrofe.
CAPITULO
V
CONGRESO NACIONAL
Art.
42. El Congreso Nacional se compone de dos
ramas: la Cámara de Diputados y el
Senado. Ambas concurren a la formación
de las leyes en conformidad a esta Constitución
y tienen las demás atribuciones que
ella establece.
Composición
y generación de la Cámara
de Diputados y del Senado
Art.
43. La Cámara de Diputados está
integrada por 120 miembros elegidos en votación
directa por los distritos electorales que
establezca la ley orgánica constitucional
respectiva.
La
Cámara de Diputados se renovará
en su totalidad cada cuatro años.
Art.
44. Para ser elegido diputado se requiere
ser ciudadano con derecho a sufragio, tener
cumplidos veintiún años de
edad, haber cursado la Enseñanza
Media o equivalente y tener residencia en
la región a que pertenezca el distrito
electoral correspondiente durante un plazo
no inferior a dos años, contando
hacia atrás desde el día de
la elección.
Art.
45. El Senado se compone de miembros elegidos
en votación directa por circunscripciones
senatoriales, en consideración a
las trece regiones del país. Cada
región constituirá una circunscripción,
excepto seis de ellas que serán divididas,
cada una, en dos circunscripciones por la
ley orgánica constitucional respectiva.
A cada circunscripción corresponde
elegir dos senadores.
Los
senadores elegidos por votación directa
durarán ocho años en su cargo
y se renovarán alternadamente cada
cuatro años, correspondiendo hacerlo
en un período a los representantes
de las regiones de número impar y
en el siguiente a los de las regiones de
número par y la Región Metropolitana.
El
Senado estará integrado también
por:
a)
Los ex Presidentes de la República
que hayan desempeñado el cargo durante
seis años en forma continua, salvo
que hubiese tenido lugar lo previsto en
el inciso tercero del número 1. del
artículo 49 de esta Constitución.
Estos senadores lo serán por derecho
propio y con carácter vitalicio,
sin perjuicio de que les sean aplicables
las incompatibilidades, incapacidades y
causales de cesación en el cargo
contempladas en los artículos 55,
56 y 57 de esta Constitución;
b)
Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos
por ésta en votaciones sucesivas,
que hayan desempeñado el cargo a
lo menos por dos años continuos;
c)
Un ex Contralor General de la República,
que haya desempeñado el cargo a lo
menos por dos años continuos, elegido
también por la Corte Suprema;
d)
Un ex Comandante en Jefe del Ejército,
uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea,
y un ex General Director de Carabineros
que hayan desempeñado el cargo a
lo menos por dos años, elegidos por
el Consejo de Seguridad Nacional;
e)
Un ex Rector de universidad estatal o reconocida
por el Estado, que haya desempeñado
el cargo por un período no inferior
a dos años continuos, designado por
el Presidente de la República, y
f)
Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido
el cargo por más de dos años
continuos, en períodos presidenciales
anteriores a aquel en el cual se realiza
el nombramiento, designado también
por el Presidente de la República.
Los
senadores a que se refieren las letras b),
c), d), e) y f) de este artículo
durarán en sus cargos ocho años.
Si sólo existieren tres o menos personas
que reúnan las calidades y requisitos
exigidos por las letras b) a f) de este
artículo, la designación correspondiente
podrá recaer en ciudadanos que hayan
desempeñado otras funciones relevantes
en los organismos, instituciones o servicios
mencionados en cada una de las citadas letras.
La
designación de estos senadores se
efectuará cada ocho años dentro
de los quince días siguientes a la
elección de senadores que corresponda.
No
podrán ser designados senadores quienes
hubieren sido destituidos por el Senado
conforme al artículo 49 de esta Constitución.
Art.
46. Para ser elegido senador se requiere
ser ciudadano con derecho a sufragio, dos
años de residencia en la respectiva
región contados hacia atrás
desde el día de la elección,
haber cursado la Enseñanza Media
o equivalente y tener cumplidos 40 años
de edad el día de la elección.
Art.
47. Se entenderá que los diputados
y senadores tienen por el solo ministerio
de la ley, su residencia en la región
correspondiente, 3mientras se encuentren
en ejercicio de su cargo.
Las
elecciones de diputados y de los senadores
que corresponda elegir por votación
directa se efectuarán conjuntamente.
Los parlamentarios podrán ser reelegidos
en sus cargos.
Las
vacantes de diputados y las de senadores
elegidos por votación directa, que
se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán
con el ciudadano que, habiendo integrado
la lista electoral del parlamentario que
cesó en el cargo, habría resultado
elegido si a esa lista hubiere correspondido
otro cargo. En caso de no ser aplicable
la regla anterior y faltar más de
dos años para el término del
período del que hubiere cesado en
el cargo, la vacante será proveída
por la Cámara que corresponda, por
mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, de entre los incluidos en
una terna propuesta por el partido a que
perteneciere quien hubiere motivado la vacante.
El
nuevo diputado o senador durará en
sus funciones el término que le faltaba
al que originó la vacante. Los parlamentarios
elegidos como independientes que mantuvieren
tal calidad a la fecha de producirse la
vacante, no serán reemplazados, a
menos que hubieren postulado integrando
listas en conjunto con un partido político.
En este último caso, se aplicará
lo dispuesto en el inciso anterior.
En
ningún caso procederán elecciones
complementarias.
Atribuciones
exclusivas de la Cámara de Diputados
Art.
48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara
de Diputados:
1)
Fiscalizar los actos del Gobierno. Para
ejercer esta atribución la Cámara
puede, con el voto de la mayoría
de los diputados presentes, adoptar acuerdos
o sugerir observaciones que se transmitirán
por escrito al Presidente de la República,
debiendo el Gobierno dar respuesta, por
medio del Ministro de Estado que corresponda,
dentro de treinta días. En ningún
caso, dichos acuerdos u observaciones afectarán
la responsabilidad política de los
Ministros y la obligación del gobierno
se entenderá cumplida por el solo
hecho de entregar su respuesta.
Cualquier
diputado podrá solicitar determinados
antecedentes al Gobierno siempre que su
proposición cuente con el voto favorable
de un tercio de los miembros presentes de
la Cámara, y
2)
Declarar si han o no lugar las acusaciones
que no menos de diez ni más de veinte
de sus miembros formulen en contra de las
siguientes personas:
a)
Del Presidente de la República, por
actos de su administración que hayan
comprometido gravemente el honor o la seguridad
de la Nación, o infringido abiertamente
la Constitución o las leyes. Esta
acusación podrá interponerse
mientras el Presidente esté en funciones
y en los seis meses siguientes a su expiración
en el cargo. Durante este último
tiempo no podrá ausentarse de la
República sin acuerdo de la Cámara;
b)
De los Ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, por infringir la Constitución
o las leyes o haber dejado éstas
sin ejecución, y por los delitos
de traición, concusión, malversación
de fondos públicos y soborno;
c)
De los magistrados de los tribunales superiores
de justicia y del Contralor General de la
República, por notable abandono de
sus deberes;
d)
De los generales o almirantes de las instituciones
pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa
Nacional, por haber comprometido gravemente
el honor o la seguridad de la Nación,
y
e)
De los intendentes y gobernadores, por infracción
de la Constitución y por los delitos
de traición, sedición, malversación
de fondos públicos y concusión.
La
acusación se tramitará en
conformidad a la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso.
Las
acusaciones referidas en las letras b),
c), d) y e) podrán interponerse mientras
el afectado esté en funciones o en
los tres meses siguientes a la expiración
en su cargo. Interpuesta la acusación,
el afectado no podrá ausentarse del
país sin permiso de la Cámara
y no podrá hacerlo en caso alguno
si la acusación ya estuviere aprobada
por ella.
Para
declarar que ha lugar la acusación
en contra del Presidente de la República
se necesitará el voto de la mayoría
de los diputados en ejercicio.
En
los demás casos se requerirá
el de la mayoría de los diputados
presentes y el acusado quedará suspendido
en sus funciones desde el momento en que
la Cámara declare que ha lugar la
acusación. La suspensión cesará
si el Senado desestimare la acusación
o si no se pronunciare dentro de los treinta
días siguientes.
Atribuciones
exclusivas del Senado
Art.
49. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1)
Conocer de las acusaciones que la Cámara
de Diputados entable con arreglo al artículo
anterior.
El
Senado resolverá como jurado y se
limitará a declarar si el acusado
es o no culpable del delito, infracción
o abuso de poder que se le imputa.
La
declaración de culpabilidad deberá
ser pronunciada por los dos tercios de los
senadores en ejercicio cuando se trate de
una acusación en contra del Presidente
de la República, y por la mayoría
de los senadores en ejercicio en los demás
casos.
Por
la declaración de culpabilidad queda
el acusado destituido de su cargo, y no
podrá desempeñar ninguna función
pública, sea o no de elección
popular, por el término de cinco
años.
El
funcionario declarado culpable será
juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal
competente, tanto para la aplicación
de la pena señalada al delito, si
lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la
responsabilidad civil por los daños
y perjuicios causados al Estado o a particulares;
2)
Decidir si ha o no lugar la admisión
de las acciones judiciales que cualquier
persona pretenda iniciar en contra de algún
Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios
que pueda haber sufrido injustamente por
acto de éste en el desempeño
de su cargo;
3)
Conocer de las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas
o administrativas y los tribunales superiores
de justicia;
4)
Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía
en el caso del artículo 17, número
2. de esta Constitución;
5)
Prestar o negar su consentimiento a los
actos del Presidente de la República,
en los casos en que la Constitución
o la ley lo requieran.
Si
el Senado no se pronunciare dentro de treinta
días después de pedida la
urgencia por el Presidente de la República,
se tendrá por otorgado su asentimiento;
6)
Otorgar su acuerdo para que el Presidente
de la República pueda ausentarse
del país por más de treinta
días o en los últimos noventa
días de su período;
7)
Declarar la inhabilidad del Presidente de
la República o del Presidente electo
cuando un impedimiento físico o mental
lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones;
y declarar asimismo, cuando el Presidente
de la República haga dimisión
de su cargo, si los motivos que la originan
son o no fundados y, en consecuencia, admitirla
o desecharla. En ambos casos deberá
oír previamente al Tribunal Constitucional;
8)
Aprobar, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la declaración del
Tribunal Constitucional a que se refiere
la segunda parte del No. 8. del artículo
82;
9)
Aprobar, en sesión especialmente
convocada al efecto y con el voto conforme
de los dos tercios de los senadores en ejercicio,
la designación de los ministros y
fiscales judiciales de la Corte Suprema
y del Fiscal Nacional, y
10)
Dar su dictamen al Presidente de la República
en los casos en que éste lo solicite.
El
Senado, sus comisiones y sus demás
órganos, incluidos los comités
parlamentarios si los hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del gobierno ni de
las entidades que de él dependan,
ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.
Atribuciones
exclusivas del Congreso
Art.
50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1)
Aprobar o desechar los tratados internacionales
que le presentare el Presidente de la República
antes de su ratificación. La aprobación
de un tratado se someterá a los trámites
de una ley.
Las
medidas que el Presidente de la República
adopte o los acuerdos que celebre para el
cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán
nueva aprobación del Congreso, a
menos que se trate de materias propias de
ley.
En
el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,
podrá el Congreso autorizar al Presidente
de la República a fin de que, durante
la vigencia de aquel, dicte las disposiciones
con fuerza de ley que estime necesarias
para su cabal cumplimiento, siendo en tal
caso aplicable lo dispuesto en los incisos
segundo y siguientes del artículo
61, y
2)
Pronunciarse respecto del estado de sitio,
de acuerdo al número 2. del artículo
40 de esta Constitución.
Funcionamiento
del Congreso
Art.
51. El Congreso abrirá sus sesiones
ordinarias el día 21 de mayo de cada
año, y las cerrará el 18 de
septiembre.
Art.
52. El Congreso podrá ser convocado
por el Presidente de la República
a legislatura extraordinaria dentro de los
diez últimos días de una legislatura
ordinaria o durante el receso parlamentario.
Si
no estuviere convocado por el Presidente
de la República, el Congreso podrá
autoconvocarse a legislatura extraordinaria
a través del Presidente del Senado
y a solicitud escrita de la mayoría
de los miembros en ejercicio de cada una
de sus ramas. La autoconvocatoria del Congreso
sólo procederá durante el
receso parlamentario y siempre que no hubiera
sido convocado por el Presidente de la República.
Convocado
por el Presidente de la República,
el Congreso sólo podrá ocuparse
de los asuntos legislativos o de los tratados
internacionales que aquél incluyere
en la convocatoria, sin perjuicio del despacho
de la Ley de Presupuestos y de la facultad
de ambas Cámaras para ejercer sus
atribuciones exclusivas.
Convocado
por el Presidente del Senado podrá
ocuparse de cualquier materia de su incumbencia.
El
Congreso se entenderá siempre convocado
de pleno derecho para conocer de la declaración
de estado de sitio.
Art.
53. La Cámara de Diputados y el Senado
no podrán entrar en sesión
ni adoptar acuerdos sin la concurrencia
de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Cada
una de las Cámaras establecerá
en su propio reglamento la clausura del
debate por simple mayoría.
Normas
comunes para los diputados y senadores
Art.
54. No pueden ser candidatos a diputados
ni a senadores:
1)
Los Ministros de Estado;
2)
Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes,
los miembros de los consejos regionales
y los concejales;
3)
Los miembros del Consejo del Banco Central;
4)
Los magistrados de los tribunales superiores
de justicia y los jueces de letras;
5)
Los miembros del Tribunal Constitucional,
del Tribunal Calificador de Elecciones y
de los tribunales electorales regionales;
6)
El Contralor General de la República;
7)
Las personas que desempeñen un cargo
directivo de naturaleza gremial o vecinal;
8)
Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas
que celebren o caucionen contratos con el
Estado, y
9)
El Fiscal Nacional, los fiscales regionales
y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.
La
inhabilidades establecidas en este artículo
serán aplicables a quienes hubieren
tenido las calidades o cargos antes mencionados
dentro del año inmediatamente anterior
a la elección; excepto respecto de
las personas mencionadas en los números
7) y 8), las que no deberán reunir
esas condiciones al momento de inscribir
su candidatura y de las indicadas en el
número 9), respecto de las cuales
el plazo de la inhabilidad será de
los dos años inmediatamente anteriores
a la elección. Si no fueren elegidos
en una elección no podrán
volver al mismo cargo ni ser designados
para cargos análogos a los que desempeñaron
hasta un año después del acto
electoral.
Art.
55. Los cargos de diputados y senadores
son incompatibles entre sí y con
todo empleo o comisión retribuidos
con fondos del Fisco, de las municipalidades,
de las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o de las empresas del Estado
o en las que el Fisco tenga intervención
por aportes de capital, y con toda otra
función o comisión de la misma
naturaleza. Se exceptúan los empleos
docentes y las funciones o comisiones de
igual carácter de la enseñanza
superior, media y especial.
Asimismo,
los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores
o consejeros, aun cuando sean ad honorem,
en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales,
o en las que el Estado tenga participación
por aporte de capital.
Por
el solo hecho de resultar electo, el diputado
o senador cesará en el otro cargo,
empleo, función o comisión
incompatible que desempeñe, a contar
de su proclamación por el Tribunal
Calificador. En el caso de los ex Presidentes
de la República, el solo hecho de
incorporarse al Senado significará
la cesación inmediata en los cargos,
empleos, funciones o comisiones incompatibles
que estuvieran desempeñando. En los
casos de los senadores a que se refieren
las letras b) a f) del inciso tercero del
artículo 45, éstos deberán
optar entre dicho cargo y el otro cargo,
empleo, función o comisión
incompatible, dentro de los quince días
siguientes a su designación y, a
falta de esta opción, perderán
la calidad de senador.
Art.
56. Ningún diputado o senador, desde
su incorporación en el caso de la
letra a) del artículo 45, desde su
proclamación como electo por el Tribunal
Calificador o desde el día de su
designación, según el caso,
y hasta seis meses después de terminar
su cargo, puede ser nombrado para un empleo,
función o comisión de los
referidos en el artículo anterior.
Esta
disposición no rige en caso de guerra
exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente
de la República, Ministro de Estado
y agente diplomático; pero sólo
los cargos conferidos en estado de guerra
son compatibles con las funciones de diputado
o senador.
Art.
57. Cesará en el cargo el diputado
o senador que se ausentare del país
por más de treinta días sin
permiso de la Cámara a que pertenezca
o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará
en el cargo el diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos
con el Estado, el que actuare como abogado
o mandatario en cualquier clase de juicio
contra el Fisco, o como procurador o agente
en gestiones particulares de carácter
administrativo, en la provisión de
empleos públicos, consejerías,
funciones o comisiones de similar naturaleza.
En la misma sanción incurrirá
el que acepte ser director de banco o de
alguna sociedad anónima, o ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.
La
inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado
o senador actúe por sí o por
interpósita persona, natural, o jurídica,
o por medio de una sociedad de personas
de la que forme parte.
Cesará
en su cargo el diputado o senador que ejercite
influencia ante las autoridades administrativas
o judiciales en favor o representación
del empleador o de los trabajadores en negociaciones
o conflictos laborales, sean del sector
público o privado, o que intervengan
en ellos ante cualquiera de las partes.
Igual sanción se aplicará
al parlamentario que actúe o intervenga
en actividades estudiantiles, cualquiera
que sea la rama de la enseñanza,
con el objeto de atentar contra su normal
desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
séptimo del número 15 del
artículo 19, cesará asimismo,
en sus funciones el diputado o senador que
de palabra o por escrito incite a la alteración
del orden público o propicie el cambio
del orden jurídico institucional
por medios distintos de los que establece
esta Constitución, o que comprometa
gravemente la seguridad o el honor de la
Nación.
Quien
perdiere el cargo de diputado o senador
por cualquiera de las causales señaladas
precedentemente no podrá optar a
ninguna función o empleo público,
sea o no de elección popular, por
el término de dos años, salvo
los casos del inciso séptimo del
número 15. del artículo 19,
en los cuales se aplicarán las sanciones
allí contempladas.
Cesará,
asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda
algún requisito general de elegibilidad
o incurra en alguna de las causales de inhabilidad
a que se refiere el artículo 54,
sin perjuicio de la excepción contemplada
en el inciso segundo del artículo
56 respecto de los Ministros de Estado.
Art.
58. Los diputados y senadores sólo
son inviolables por las opiniones que manifiesten
y los votos que emitan en el desempeño
de sus cargos, en sesiones de sala o de
comisión.
Ningún
diputado o senador, desde el día
de su elección o designación,
o desde el de su incorporación, según
el caso, puede ser procesado o privado de
su libertad, salvo el caso de delito flagrante,
si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente
la acusación declarando haber lugar
a formación de causa. De esta resolución
podrá apelarse para ante la Corte
Suprema.
En
caso de ser arrestado algún diputado
o senador por delito flagrante, será
puesto inmediatamente a disposición
del Tribunal de Alzada respectivo, con la
información sumaria correspondiente.
El Tribunal procederá, entonces,
conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Desde
el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de
causa, queda el diputado o senador acusado
suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Art.
59. Los diputados y senadores percibirán
como única renta una dieta equivalente
a la remuneración de un Ministro
de Estado incluidas todas las asignaciones
que a éstos correspondan.
Materias
de Ley
Art.
60. Sólo son materias de ley:
1)
Las que en virtud de la Constitución
deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
2)
Las que la Constitución exija que
sean reguladas por una ley;
3)
Las que son objeto de codificación,
sea civil, comercial, procesal, penal u
otra;
4)
Las materias básicas relativas al
régimen jurídico laboral,
sindical, previsional y de seguridad social;
5)
Las que regulen honores públicos
a los grandes servidores;
6)
Las que modifiquen la forma o características
de los emblemas nacionales;
7)
Las que autoricen al Estado, a sus organismos
y a las municipalidades, para contratar
empréstitos, los que deberán
estar destinados a financiar proyectos específicos.
La ley deberá indicar las fuentes
de recursos con cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo,
se requerirá de una ley de quórum
calificado para autorizar la contratación
de aquellos empréstitos cuyo vencimiento
exceda del término de duración
del respectivo período presidencial.
Lo
dispuesto en este número no se aplicará
al Banco Central;
8)
Las que autoricen la celebración
de cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta
el crédito o la responsabilidad financiera
del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta
disposición no se aplicará
al Banco Central;
9)
Las que fijen las normas con arreglo a las
cuales las empresas del Estado y aquellas
en que éste tenga participación
puedan contratar empréstitos, los
que en ningún caso podrán
efectuarse con el Estado, sus organismos
o empresas;
10)
Las que fijen las normas sobre enajenación
de bienes del Estado o de las municipalidades
y sobre su arrendamiento o concesión;
11)
Las que establezcan o modifiquen la división
política y administrativa del país;
12)
Las que señalen el valor, tipo y
denominación de las monedas y el
sistema de pesos y medidas;
13)
Las que fijen las fuerzas de aire, mar y
tierra que han de mantenerse en pie en tiempo
de paz o de guerra, y las normas para permitir
la entrada de tropas extranjeras en el territorio
de la República, como asimismo, la
salida de tropas nacionales fuera de él;
14)
Las demás que la Constitución
señale como leyes de iniciativa exclusiva
del Presidente de la República;
15)
Las que autoricen la declaración
de guerra, a propuesta del Presidente de
la República;
16)
Las que concedan indultos generales y amnistías
y las que fijen las normas generales con
arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad
del Presidente de la República para
conceder indultos particulares y pensiones
de gracia.
Las
leyes que concedan indultos generales y
amnistías requerirán siempre
de quórum calificado. No obstante,
este quórum será de las dos
terceras partes de los diputados y senadores
en ejercicio cuando se trate de delitos
contemplados en el artículo 9.;
17)
Las que señalen la ciudad en que
debe residir el Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el Congreso Nacional
y funcionar la Corte Suprema y el Tribunal
Constitucional;
18)
Las que fijen las bases de los procedimientos
que rigen los actos de la administración
pública;
19)
Las que regulen el funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en general,
y
20)
Toda otra norma de carácter general
y obligatorio que estatuya las bases esenciales
de un ordenamiento jurídico.
Art.
61. El Presidente de la República
podrá solicitar autorización
al Congreso Nacional para dictar disposiciones
con fuerza de ley durante un plazo no superior
a un año sobre materias que correspondan
al dominio de la ley.
Esta
autorización no podrá extenderse
a la nacionalidad, la ciudadanía,
las elecciones ni al plebiscito, como tampoco
a materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto
de leyes orgánicas constitucionales
o de quórum calificado.
La
autorización no podrá comprender
facultades que afecten a la organización,
atribuciones y régimen de los funcionarios
del Poder Judicial, del Congreso Nacional,
del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría
General de la República.
La
ley que otorgue la referida autorización
señalará las materias precisas
sobre las que recaerá la delegación
y podrá establecer o determinar las
limitaciones, restricciones y formalidades
que se estimen convenientes.
A
la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón
de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan
la autorización referida.
Los
decretos con fuerza de ley estarán
sometidos en cuanto a su publicación,
vigencia y efectos, a las mismas normas
que rigen para la ley.
Formación
de la Ley
Art.
62. Las leyes pueden tener origen en la
Cámara de Diputados o en el Senado,
por Mensaje que dirija el Presidente de
la República o por moción
de cualquiera de sus miembros. Las mociones
no pueden ser firmadas por más de
diez diputados ni por más de cinco
senadores.
Las
leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza
que sean, sobre los presupuestos de la administración
pública y sobre reclutamiento, sólo
pueden tener origen en la Cámara
de Diputados. Las leyes sobre amnistía
y sobre indultos generales sólo pueden
tener origen en el Senado.
Corresponderá
al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva de los proyectos de
ley que tengan relación con la alteración
de la división política o
administrativa del país, o con la
administración financiera o presupuestaria
del Estado, incluyendo las modificaciones
de la Ley de Presupuestos, y con las materias
señaladas en los números 10
y 13 del artículo 60.
Corresponderá,
asimismo, al Presidente de la República,
la iniciativa exclusiva para:
1.
Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos
de cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes y
determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2.
Crear nuevos servicios públicos o
empleos rentados, sean fiscales, semifiscales,
autónomos o de las empresas del Estado;
suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones.
3.
Contratar empréstitos o celebrar
cualquiera otra clase de operaciones que
puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de
las entidades semifiscales, autónomas,
de los gobiernos regionales o de las municipalidades,
y condonar, reducir o modificar obligaciones,
intereses u otras cargas financieras de
cualquiera naturaleza, establecidas en favor
del Fisco o de los organismos o entidades
referidos;
4.
Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones,
jubilaciones, pensiones, montepíos,
rentas y cualquier otra clase de emolumentos,
préstamos o beneficios al personal
en servicio o en retiro y a los beneficiarios
de montepíos, en su caso, de la administración
pública y demás organismos
y entidades anteriormente señalados,
como asimismo fijar las remuneraciones mínimas
de los trabajadores del sector privado,
aumentar obligatoriamente sus remuneraciones
y demás beneficios económicos
o alterar las bases que sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en los números siguientes;
5.
Establecer las modalidades y procedimientos
de la negociación colectiva y determinar
los casos en que no se podrá negociar,
y
6.
Establecer o modificar las normas sobre
seguridad social o que incidan en ella,
tanto del sector público como del
sector privado.
El
Congreso Nacional sólo podrá
aceptar, disminuir o rechazar los servicios,
empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas
sobre la materia que proponga el Presidente
de la República.
Art.
63. Las normas legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para
su aprobación, modificación
o derogación, de las tres quintas
partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las
normas legales a las cuales la Constitución
confiere el carácter de ley orgánica
constitucional requerirán, para su
aprobación, modificación o
derogación, de las cuatro séptimas
partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las
normas legales de quórum calificado
se establecerán, modificarán
o derogarán por la mayoría
absoluta de los diputados y senadores en
ejercicio.
Las
demás normas legales requerirán
la mayoría de los miembros presentes
de cada Cámara, o las mayorías
que sean aplicables conforme a los artículos
65 y siguientes.
Art.
64. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá
ser presentado por el Presidente de la República
al Congreso Nacional, a lo menos con tres
meses de anterioridad a la fecha en que
debe empezar a regir; y si el Congreso no
lo despachare dentro de los sesenta días
contados desde su presentación, regirá
el proyecto presentado por el Presidente
de la República.
El
Congreso Nacional no podrá aumentar
ni disminuir la estimación de los
ingresos; sólo podrá reducir
los gastos contenidos en el proyecto de
Ley de Presupuestos, salvo los que estén
establecidos por ley permanente.
La
estimación del rendimiento de los
recursos que consulta la Ley de Presupuestos
y de los nuevos que establezca cualquiera
otra iniciativa de ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente, previo informe
de los organismos técnicos respectivos.
No
podrá el Congreso aprobar ningún
nuevo gasto con cargo a los fondos de la
Nación sin que se indiquen, al mismo
tiempo, las fuentes de recursos necesarios
para atender dicho gasto.
Si
la fuente de recursos otorgada por el Congreso
fuere insuficiente para financiar cualquier
nuevo gasto que se apruebe, el Presidente
de la República, al promulgar la
ley, previo informe favorable del servicio
o institución a través del
cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado
por la Contraloría General de la
República, deberá reducir
proporcionalmente todos los gastos, cualquiera
que sea su naturaleza.
Art.
65. El proyecto que fuere desechado en general
en la Cámara de su origen no podrá
renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República,
en caso de un proyecto de su iniciativa,
podrá solicitar que el mensaje pase
a la otra Cámara y, si ésta
lo aprueba en general por los dos tercios
de sus miembros presentes, volverá
a la de su origen y sólo se considerará
desechado si esta Cámara lo rechaza
con el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes.
Art.
66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones
o correcciones en los trámites que
corresponda, tanto en la Cámara de
Diputados como en el Senado; pero en ningún
caso se admitirán las que no tengan
relación directa con las ideas matrices
o fundamentales del proyecto.
Aprobado
un proyecto en la Cámara de su origen,
pasará inmediatamente a la otra para
su discusión.
Art.
67. El proyecto que fuere desechado en su
totalidad por la Cámara revisora
será considerado por una comisión
mixta de igual número de diputados
y senadores, la que propondrá la
forma y modo de resolver las dificultades.
El proyecto de la comisión mixta
volverá a la Cámara de origen
y, para ser aprobado tanto en ésta
como en la revisora, se requerirá
de la mayoría de los miembros presentes
en cada una de ellas. Si la comisión
mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara
de origen rechazare el proyecto de esa comisión,
el Presidente de la República podrá
pedir que esa Cámara se pronuncie
sobre si insiste por los dos tercios de
sus miembros presentes en el proyecto que
aprobó en el primer trámite.
Acordada la insistencia, el proyecto pasará
por segunda vez a la Cámara que lo
desechó, y sólo se entenderá
que ésta lo reprueba si concurren
para ello las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Art.
68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado
por la Cámara revisora volverá
a la de su origen y en ésta se entenderán
aprobadas las adiciones y enmiendas con
el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Si
las adiciones o enmiendas fueren reprobadas,
se formará una comisión mixta
y se procederá en la misma forma
indicada en el artículo anterior.
En caso de que en la comisión mixta
no se produzca acuerdo para resolver las
divergencias entre ambas Cámaras,
o si alguna de las Cámaras rechazare
la proposición de la comisión
mixta, el Presidente de la República
podrá solicitar a la Cámara
de origen que considere nuevamente el proyecto
aprobado en segundo trámite por la
revisora. Si la Cámara de origen
rechazare las adiciones o modificaciones
por los dos tercios de sus miembros presentes,
no habrá ley en esa parte o en su
totalidad; pero, si hubiere mayoría
para el rechazo, menor a los dos tercios,
el proyecto pasará a la Cámara
revisora, y se entenderá aprobado
con el voto conforme de las dos terceras
partes de los miembros presentes de esta
última.
Art.
69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras
será remitido al Presidente de la
República, quien, si también
lo aprueba, dispondrá su promulgación
como ley.
Art.
70. Si el Presidente de la República
desaprueba el proyecto, lo devolverá
a la Cámara de su origen con las
observaciones convenientes, dentro del término
de treinta días.
En
ningún caso se admitirán las
observaciones que no tengan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales
del proyecto, a menos que hubieran sido
consideradas en el mensaje respectivo.
Si
las dos Cámaras aprobaren las observaciones,
el proyecto tendrá fuerza de ley
y se devolverá al Presidente para
su promulgación.
Si
las dos Cámaras desecharen todas
o algunas de las observaciones e insistieren
por los dos tercios de sus miembros presentes
en la totalidad o parte del proyecto aprobado
por ellas, se devolverá al Presidente
para su promulgación.
Art.
71. El Presidente de la República
podrá hacer presente la urgencia
en el despacho de un proyecto, en uno o
en todos sus trámites, y en tal caso,
la Cámara respectiva deberá
pronunciarse dentro del plazo máximo
de treinta días.
La
calificación de la urgencia corresponderá
hacerla al Presidente de la República
de acuerdo a la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso, la que establecerá
también todo lo relacionado con la
tramitación interna de la ley.
Art.
72. Si el Presidente de la República
no devolviere el proyecto dentro de treinta
días, contados desde la fecha de
su remisión, se entenderá
que lo aprueba y se promulgará como
ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones
antes de cumplirse los treinta días
en que ha de verificarse la devolución,
el Presidente lo hará dentro de los
diez primeros días de la legislatura
ordinaria o extraordinaria siguiente.
La
promulgación deberá hacerse
siempre dentro del plazo de diez días,
contados desde que ella sea procedente.
La
publicación se hará dentro
de los cincos días hábiles
siguientes a la fecha en que quede totalmente
tramitado el decreto promulgatorio.
CAPITULO
VI
PODER JUDICIAL
Art.
73. La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de
hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente
a los tribunales establecidos por la ley.
Ni el Presidente de la República
ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenidos de
sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos.
Reclamada
su intervención en forma legal y
en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aun
por falta de ley que resuelva la contienda
o asunto sometidos a su decisión.
Para
hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar
o hacer practicar los actos de instrucción
que determine la ley, los tribunales ordinarios
de justicia y los especiales que integran
el Poder Judicial podrán impartir
órdenes directas a la fuerza pública
o ejercer los medios de acción conducentes
de que dispusieren. Los demás tribunales
lo harán en la forma que la ley determine.
La
autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite el mandato
judicial y no podrá calificar su
fundamento u oportunidad, ni la justicia
o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar.
Art.
74. Una ley orgánica constitucional
determinará la organización
y atribuciones de los tribunales que fueren
necesarios para la pronta y cumplida administración
de justicia en todo el territorio de la
República. La misma ley señalará
las calidades que respectivamente deban
tener los jueces y el número de años
que deban haber ejercido la profesión
de abogado las personas que fueren nombradas
ministros de Corte o jueces letrados.
La
ley orgánica constitucional relativa
a la organización y atribuciones
de los tribunales, sólo podrá
ser modificada oyendo previamente a la Corte
Suprema de conformidad a lo establecido
en la ley orgánica constitucional
respectiva.
La
Corte Suprema deberá pronunciarse
dentro del plazo de treinta días
contados desde la recepción del oficio
en que se solicita la opinión pertinente.
Sin
embargo, si el Presidente de la República
hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia
a la Corte.
En
dicho caso, la Corte deberá evacuar
la consulta dentro del plazo que implique
la urgencia respectiva.
Si
la Corte Suprema no emitiere opinión
dentro de los plazos aludidos, se tendrá
por evacuado el trámite.
Art.
75. En cuanto al nombramiento de los jueces,
la ley se ajustará a los siguientes
preceptos generales.
La
Corte Suprema se compondrá de veintiún
ministros.
Los
ministros y los fiscales judiciales de la
Corte Suprema serán nombrados por
el Presidente de la República, eligiéndolos
de una nómina de cinco personas que,
en cada caso, propondrá la misma
Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará
los respectivos acuerdos por los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, en sesión
especialmente convocada al efecto. Si el
Senado no aprobare la proposición
del Presidente de la República, la
Corte Suprema deberá completar la
quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución
del rechazado, repitiéndose el procedimiento
hasta que se apruebe un nombramiento.
Cinco
de los miembros de la Corte Suprema deberán
ser abogados extraños a la administración
de justicia, tener a lo menos quince años
de título, haberse destacado en la
actividad profesional o universitaria y
cumplir los demás requisitos que
señale la ley orgánica constitucional
respectiva.
La
Corte Suprema, cuando se trate de proveer
un cargo que corresponda a un miembro proveniente
del Poder Judicial, formará la nómina
exclusivamente con integrantes de éste
y deberá ocupar un lugar en ella
el ministro más antiguo de Corte
de Apelaciones que figure en lista de méritos.
Los otros cuatro lugares se llenarán
en atención a los merecimientos de
los candidatos. Tratándose de proveer
una vacante correspondiente a abogados extraños
a la administración de justicia,
la nómina se formará exclusivamente,
previo concurso público de antecedentes,
con abogados que cumplan los requisitos
señalados en el inciso cuarto.
Los
ministros y fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones serán designados por
el Presidente de la República, a
propuesta en terna de la Corte Suprema.
Los
jueces letrados serán designados
por el Presidente de la República,
a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones
de la jurisdicción respectiva.
El
juez letrado en lo civil o criminal más
antiguo de asiento de Corte o el juez letrado
civil o criminal más antiguo del
cargo inmediatamente inferior al que se
trata de proveer y que figure en lista de
méritos y exprese su interés
en el cargo, ocupará un lugar en
la terna correspondiente. Los otros dos
lugares se llenarán en atención
al mérito de los candidatos.
La
Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones,
en su caso, formarán las quinas o
las ternas en pleno especialmente convocado
al efecto, en una misma y única votación,
donde cada uno de sus integrantes tendrá
derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos
quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda.
El empate se resolverá mediante sorteo.
Sin
embargo, cuando se trate del nombramiento
de ministros de Corte suplentes, la designación
podrá hacerse por la Corte Suprema
y, en el caso de los jueces, por la Corte
de Apelaciones respectiva. Estas designaciones
no podrán durar más de sesenta
días y no serán prorrogables.
En caso de que los tribunales superiores
mencionados no hagan uso de esta facultad
o de que haya vencido el plazo de la suplencia,
se procederá a proveer las vacantes
en la forma ordinaria señalada precedentemente.
Art.
76. Los jueces son personalmente responsables
por los delitos de cohecho, falta de observancia
en materia sustancial de las leyes que reglan
el procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia y, en
general, de toda prevaricación en
que incurran en el desempeño de sus
funciones.
Tratándose
de los miembros de la Corte Suprema, la
ley determinará los casos y el modo
de hacer efectiva esta responsabilidad.
Art.
77. Los jueces permanecerán en sus
cargos durante su buen comportamiento; pero
los inferiores desempeñarán
su respectiva judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.
No
obstante lo anterior, los jueces cesarán
en sus funciones al cumplir 75 años
de edad; o por renuncia o incapacidad legal
sobreviniente o en caso de ser depuestos
de sus destinos, por causa legalmente sentenciada.
La norma relativa a la edad no regirá
respecto al Presidente de la Corte Suprema,
quien continuará en su cargo hasta
el término de su período.
En
todo caso, la Corte Suprema por requerimiento
del Presidente de la República, a
solicitud de parte interesada, o de oficio,
podrá declarar que los jueces no
han tenido buen comportamiento y, previo
informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones
respectiva, en su caso, acordar su remoción
por la mayoría del total de sus componentes.
Estos acuerdos se comunicarán al
Presidente de la República para su
cumplimiento.
La
Corte Suprema, en pleno especialmente convocado
al efecto y por la mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, podrá
autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado
de los jueces y demás funcionarios
y empleados del Poder Judicial a otro cargo
de igual categoría.
Art.
78. Los magistrados de los tribunales superiores
de justicia, los fiscales judiciales y los
jueces letrados que integran el Poder Judicial,
no podrán ser aprehendidos sin orden
del tribunal competente, salvo el caso de
crimen o simple delito flagrante y sólo
para ponerlos inmediatamente a disposición
del tribunal que debe conocer del asunto
en conformidad a la ley.
Art.
79. La Corte Suprema tiene la superintendencia
directiva, correccional y económica
de todos los tribunales de la nación.
Se exceptúan de esta norma el Tribunal
Constitucional, el Tribunal Calificador
de Elecciones, los tribunales electorales
regionales y los tribunales militares de
tiempo de guerra.
Los
tribunales superiores de justicia, en uso
de sus facultades disciplinarias, sólo
podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales
en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.
Conocerá,
además de las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas
o administrativas y los tribunales de justicia,
que no correspondan al Senado.
Art.
80. La Corte Suprema, de oficio o a petición
de parte, en las materias de que conozca,
o que le fueren sometidas en recurso interpuesto
en cualquier gestión que se siga
ante otro tribunal, podrá declarar
inaplicable para esos casos particulares
todo precepto legal contrario a la Constitución.
Este recurso podrá deducirse en cualquier
estado de la gestión, pudiendo ordenar
la Corte la suspensión del procedimiento.
CAPITULO
VI-A
MINISTERIO
PUBLICO
[VIGENCIA
LIMITADA]
Art.
80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado,
con el nombre de Ministerio Público,
dirigirá en forma exclusiva la investigación
de los hechos constitutivos de delito, los
que determinen la participación punible
y los que acrediten la inocencia del imputado
y, en su caso, ejercerá la acción
penal pública en la forma prevista
por la ley. De igual manera, le corresponderá
la adopción de medidas para proteger
a las víctimas y a los testigos.
En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
El
ofendido por el delito y las demás
personas que determine la ley podrán
ejercer igualmente la acción penal.
El
Ministerio Público podrá impartir
órdenes directas a las Fuerzas de
Orden y Seguridad durante la investigación.
Sin embargo, las actuaciones que priven
al imputado o a terceros del ejercicio de
los derechos que esta Constitución
asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán
de aprobación judicial previa. La
autoridad requerida deberá cumplir
sin más trámite dichas órdenes
y no podrá calificar su fundamento,
oportunidad, justicia o legalidad, salvo
requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, en su caso.
El
ejercicio de la acción penal pública,
y la dirección de las investigaciones
de los hechos que configuren el delito,
de los que determinen la participación
punible y de los que acrediten la inocencia
del imputado en las causas que sean de conocimiento
de los tribunales militares, como asimismo
la adopción de medidas para proteger
a las víctimas y a los testigos de
tales hechos corresponderán, en conformidad
con las normas del Código de Justicia
Militar y a las leyes respectivas, a los
órganos y a las personas que ese
Código y esas leyes determinen.
Art.
80 B.- Una ley orgánica constitucional
determinará la organización
y atribuciones del Ministerio Público,
señalará las calidades y requisitos
que deberán tener y cumplir los fiscales
para su nombramiento y las causales de remoción
de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado
en la Constitución. Las personas
que sean designadas fiscales no podrán
tener impedimento alguno que las inhabilite
para desempeñar el cargo de juez.
Los fiscales regionales y adjuntos cesarán
en su cargo al cumplir 75 años de
edad.
La
ley orgánica constitucional establecerá
el grado de independencia y autonomía
y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la
investigación y en el ejercicio de
la acción penal pública, en
los casos que tengan a su cargo.
Art.
80 C.- El Fiscal Nacional será designado
por el Presidente de la República,
a propuesta en quina de la Corte Suprema
y con acuerdo del Senado adoptado por los
dos tercios de sus miembros en ejercicio,
en sesión especialmente convocada
al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición
del Presidente de la República, la
Corte Suprema deberá completar la
quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución
del rechazado, repitiéndose el procedimiento
hasta que se apruebe un nombramiento.
El
Fiscal Nacional deberá tener a lo
menos diez años de título
de abogado, haber cumplido cuarenta años
de edad y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho
a sufragio; durará diez años
en el ejercicio de sus funciones y no podrá
ser designado para el período siguiente.
Art.
80 D.- Existirá un Fiscal Regional
en cada una de las regiones en que se divida
administrativamente el país, a menos
que la población o la extensión
geográfica de la región hagan
necesario nombrar más de uno.
Los
fiscales regionales serán nombrados
por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna
de la Corte de Apelaciones de la respectiva
región. En caso que en la región
exista más de una Corte de Apelaciones,
la terna será formada por un pleno
conjunto de todas ellas, especialmente convocado
al efecto por el Presidente de la Corte
de más antigua creación.
Los
fiscales regionales deberán tener
a lo menos cinco años de título
de abogado, haber cumplido 30 años
de edad y poseer las demás calidades
necesarias para ser ciudadano con derecho
a sufragio; durarán diez años
en el ejercicio de sus funciones y no podrán
ser designados como fiscales regionales
por el período siguiente, lo que
no obsta a que puedan ser nombrados en otro
cargo del Ministerio Público.
Art.
80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, en su caso, llamarán
a concurso público de antecedentes
para la integración de las quinas
y ternas, las que serán acordadas
por la mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, en pleno especialmente convocado
al efecto. No podrán integrar las
quinas y ternas los miembros activos o pensionados
del Poder Judicial.
Las
quinas y ternas se formarán en una
misma y única votación en
la cual cada integrante del pleno tendrá
derecho a votar por tres o dos personas,
respectivamente. Resultarán elegidos
quienes obtengan las cinco o las tres primeras
mayorías, según corresponda.
De producirse un empate, éste se
resolverá mediante sorteo.
Art.
80 F.- Existirán fiscales adjuntos
que serán designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna del fiscal
regional respectivo, la que deberá
formarse previo concurso público,
en conformidad a la ley orgánica
constitucional. Deberán tener el
título de abogado y poseer las demás
calidades necesarias para ser ciudadano
con derecho a sufragio.
Art.
80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales
regionales sólo podrán ser
removidos por la Corte Suprema, a requerimiento
del Presidente de la República, de
la Cámara de Diputados, o de diez
de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento
o negligencia manifiesta en el ejercicio
de sus funciones. La Corte conocerá
del asunto en pleno especialmente convocado
al efecto y para acordar la remoción
deberá reunir el voto conforme de
cuatro séptimos de sus miembros en
ejercicio.
La
remoción de los fiscales regionales
también podrá ser solicitada
por el Fiscal Nacional.
Art.
80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional,
a los fiscales regionales y a los fiscales
adjuntos lo establecido en el artículo
78.
Art.
80 I.- El Fiscal Nacional tendrá
la superintendencia directiva, correccional
y económica del Ministerio Público,
en conformidad a la ley orgánica
constitucional respectiva.
CAPITULO
VII
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art.
81. Habrá un Tribunal Constitucional
integrado por siete miembros, designados
en la siguiente forma:
a)
Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos
por ésta, por mayoría absoluta,
en votaciones sucesivas y secretas;
b)
Un abogado designado por el Presidente de
la República;
c)
Dos abogados elegidos por el Consejo de
Seguridad Nacional;
d)
Un abogado elegido por el Senado, por mayoría
absoluta de los senadores en ejercicio.
Las
personas referidas en las letras b), c)
y d) deberán tener a lo menos quince
años de título, haberse destacado
en la actividad profesional, universitaria
o pública, no podrán tener
impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez, estarán
sometidas a las normas de los artículos
55 y 56, y sus cargos serán incompatibles
con el de diputado o senador, así
como también con la calidad de ministro
del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los
miembros del Tribunal durarán ocho
años en sus cargos, se renovarán
por parcialidades cada cuatro años
y serán inamovibles.
Les
serán aplicables las disposiciones
de los artículos 77, inciso segundo,
en lo relativo a edad y el artículo
78.
Las
personas a que se refiere la letra a) cesarán
también en sus cargos si dejaren
de ser ministros de la Corte Suprema por
cualquier causa.
En
caso de que un miembro del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se procederá a
su reemplazo por quien corresponda de acuerdo
con el inciso primero de este artículo
y por el tiempo que falte al reemplazado
para completar su período.
El
quórum para sesionar será
de cinco miembros. El Tribunal adoptará
sus acuerdos por simple mayoría y
fallará con arreglo a derecho.
Una
ley orgánica constitucional determinará
la planta, remuneraciones y estatuto del
personal del Tribunal Constitucional, así
como su organización y funcionamiento.
Art.
82. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1.
Ejercer el control de la constitucionalidad
de las leyes orgánicas constitucionales
antes de su promulgación y de las
leyes que interpreten algún precepto
de la Constitución;
2.
Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación
de los proyectos de ley o de reforma constitucional
y de los tratados sometidos a la aprobación
del Congreso;
3.
Resolver las cuestiones que se susciten
sobre la constitucionalidad de un decreto
con fuerza de ley;
4.
Resolver las cuestiones que se susciten
sobre constitucionalidad con relación
a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan al
Tribunal Calificador de Elecciones;
5.
Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue
una ley cuando deba hacerlo, promulgue un
texto diverso del que constitucionalmente
corresponda o dicte un decreto inconstitucional;
6.
Resolver sobre la constitucionalidad de
un decreto o resolución del Presidente
de la República que la Contraloría
haya representado por estimarlo inconstitucional,
cuando sea requerido por el Presidente en
conformidad al artículo 88;
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las
organizaciones y de los movimientos o partidos
políticos, como asimismo la responsabilidad
de las personas que hubieren tenido participación
en los hechos que motivaron la declaración
de inconstitucionalidad, en conformidad
a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo
y octavo del número 15. del artículo
19 de esta Constitución. Sin embargo,
si la persona afectada fuere el Presidente
de la República o el Presidente electo,
la referida declaración requerirá,
además, el acuerdo del Senado adoptado
por la mayoría de sus miembros en
ejercicio;
8.
Derogado.
9.
Informar al Senado en los casos a que se
refiere el artículo 49 No. 7 de esta
Constitución;
10.
Resolver sobre las inhabilidades constitucionales
o legales que afecten a una persona para
ser designada Ministro de Estado, permanecer
en dicho cargo o desempeñar simultáneamente
otras funciones;
11.
Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades
y causales de cesación en el cargo
de los parlamentarios, y
12.
Resolver sobre la constitucionalidad de
los decretos supremos dictados en el ejercicio
de la potestad reglamentaria del Presidente
de la República, cuando ellos se
refieran a materias que pudieran estar reservadas
a la ley por mandato del artículo
60.
El
Tribunal Constitucional podrá apreciar
en conciencia los hechos cuando conozca
de las atribuciones indicadas en los números
7., 9. y 10., como, asimismo, cuando conozca
de las causales de cesación en el
cargo de parlamentario.
En
el caso del número 1., la Cámara
de origen enviará al Tribunal Constitucional
el proyecto respectivo dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que quede
totalmente tramitado por el Congreso.
En
el caso del número 2., el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia
a requerimiento del Presidente de la República,
de cualquiera de las Cámaras o de
una cuarta parte de sus miembros en ejercicio,
siempre que sea formulado antes de la promulgación
de la ley.
El
Tribunal deberá resolver dentro del
plazo de diez días contado desde
que reciba el requerimiento, a menos que
decida prorrogarlo hasta por otros diez
días por motivos graves y calificados.
El
requerimiento no suspenderá la tramitación
del proyecto; pero la parte impugnada de
éste no podrá ser promulgada
hasta la expiración del plazo referido,
salvo que se trate del proyecto de Ley de
Presupuestos o del proyecto relativo a la
declaración de guerra propuesta por
el Presidente de la República.
En
el caso del número 3., la cuestión
podrá ser planteada por el Presidente
de la República dentro del plazo
de diez días cuando la Contraloría
rechace por inconstitucional un decreto
con fuerza de ley. También podrá
ser promovida por cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio en caso de que la Contraloría
hubiere tomado razón de un decreto
con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional.
Este requerimiento deberá efectuarse
dentro del plazo de treinta días,
contado desde la publicación del
respectivo decreto con fuerza de ley.
En
el caso del número 4., la cuestión
podrá promoverse a requerimiento
del Senado o de la Cámara de Diputados,
dentro de diez días contados desde
la fecha de publicación del decreto
que fije el día de la consulta plebiscitaria.
El
Tribunal establecerá en su resolución
el texto definitivo de la consulta plebiscitaria,
cuando ésta fuere procedente.
Si
al tiempo de dictarse la sentencia faltaren
menos de treinta días para la realización
del plebiscito, el Tribunal fijará
en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta días siguientes
al fallo.
En
los casos del número 5., la cuestión
podrá promoverse por cualquiera de
las Cámaras o por una cuarta parte
de sus miembros en ejercicio, dentro de
los treinta días siguientes a la
publicación o notificación
del texto impugnado o dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que
el Presidente de la República debió
efectuar la promulgación de la ley.
Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará
en su fallo la ley que no lo haya sido o
rectificará la promulgación
incorrecta.
En
el caso del número 9., el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia
a requerimiento de la Cámara de Diputados
o de la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.
Habrá
acción pública para requerir
al Tribunal respecto de las atribuciones
que se le confieren por los números
7. y 10. de este artículo.
Sin
embargo, si en el caso del número
7. la persona afectada fuere el Presidente
de la República o el Presidente electo,
el requerimiento deberá formularse
por la Cámara de Diputados o por
la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.
En
el caso del número 11., el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia
a requerimiento del Presidente de la República
o de no menos de diez parlamentarios en
ejercicio.
En
el caso del número 12., el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia
a requerimiento de cualquiera de las Cámaras,
efectuado dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación
del texto impugnado.
Art.
83. Contra las resoluciones del Tribunal
Constitucional no procederá recurso
alguno, sin perjuicio de que puede el mismo
Tribunal, conforme a la ley, rectificar
los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Las
disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales
no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de
que se trate. En los casos de los números
5. y 12. del artículo 82, el decreto
supremo impugnado quedará sin efecto
de pleno derecho, con el solo mérito
de la sentencia del Tribunal que acoja el
reclamo.
Resuelto
por el Tribunal que un precepto legal determinado
es constitucional, la Corte Suprema no podrá
declararlo inaplicable por el mismo vicio
que fue materia de la sentencia.
CAPITULO
VIII
JUSTICIA
ELECTORAL
Art.
84. Un tribunal especial, que se denominará
Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá
el escrutinio general y de la calificación
de las elecciones de Presidente de la República,
de diputados y senadores; resolverá
las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará
a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos,
y tendrá las demás atribuciones
que determine la ley.
Estará
constituido por cinco miembros designados
en la siguiente forma:
a)
Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados
por ésta, mediante sorteo, en la
forma y oportunidad que determine la ley
orgánica constitucional respectiva,
y
b)
Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo
de Presidente o Vicepresidente de la Cámara
de Diputados o del Senado por un período
no inferior a los 365 días, designado
por la Corte Suprema en la forma señalada
en la letra a) precedente, de entre todos
aquellos que reúnan las calidades
indicadas.
Las
designaciones a que se refiere la letra
b) no podrán recaer en personas que
sean parlamentario, candidato a cargos de
elección popular, ministro de Estado,
ni dirigente de partido político.
Los
miembros de este Tribunal durarán
cuatro años en sus funciones y les
serán aplicables las disposiciones
de los artículos 55 y 56 de esta
Constitución.
El
Tribunal Calificador procederá como
jurado en la apreciación de los hechos
y sentenciará con arreglo a derecho.
Una
ley orgánica constitucional regulará
la organización y funcionamiento
del Tribunal Calificador.
Art.
85. Habrá tribunales electorales
regionales encargados de conocer el escrutinio
general y la calificación de las
elecciones que la ley les encomiende, así
como de resolver las reclamaciones a que
dieren lugar y de proclamar a los candidatos
electos. Sus resoluciones serán apelables
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones
en la forma que determine la ley. Asimismo,
les corresponderá conocer de la calificación
de las elecciones de carácter gremial
y de las que tengan lugar en aquellos grupos
intermedios que la ley señale.
Estos
tribunales estarán constituidos por
un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva,
elegido por ésta, y por dos miembros
designados por el Tribunal Calificador de
Elecciones de entre personas que hayan ejercido
la profesión de abogado o desempeñado
la función de ministro o abogado
integrante de Corte de Apelaciones por un
plazo no inferior a tres años.
Los
miembros de estos tribunales durarán
cuatro años en sus funciones y tendrán
las inhabilidades e incompatibilidades que
determine la ley.
Estos
tribunales procederán como jurado
en la apreciación de los hechos y
sentenciarán con arreglo a derecho.
La
ley determinará las demás
atribuciones de estos tribunales y regulará
su organización y funcionamiento.
Art.
86. Anualmente, se destinarán en
la Ley de Presupuestos de la Nación
los fondos necesarios para la organización
y funcionamiento de estos tribunales, cuyas
plantas, remuneraciones y estatuto del personal
serán establecidos por ley.
CAPITULO
IX
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Art.
87. Un organismo autónomo con el
nombre de Contraloría General de
la República ejercerá el control
de la legalidad de los actos de la Administración,
fiscalizará el ingreso y la inversión
de los fondos del Fisco, de las municipalidades
y de los demás organismos y servicios
que determinen las leyes; examinará
y juzgará las cuentas de las personas
que tengan a su cargo bienes de esas entidades;
llevará la contabilidad general de
la Nación, y desempeñará
las demás funciones que le encomiende
la ley orgánica constitucional respectiva.
El
Contralor General de la República
será designado por el Presidente
de la República con acuerdo del Senado
adoptado por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, será inamovible en
su cargo y cesará en él al
cumplir 75 años de edad.
Art.
88. En el ejercicio de la función
de control de legalidad, el Contralor General
tomará razón de los decretos
y resoluciones que, en conformidad a la
ley, deben tramitarse por la Contraloría
o representará la ilegalidad de que
puedan adolecer, pero deberá darles
curso cuando, a pesar de su representación,
el Presidente de la República insista
con la firma de todos sus Ministros, caso
en el cual deberá enviar copia de
los respectivos decretos a la Cámara
de Diputados. En ningún caso dará
curso a los decretos de gastos que excedan
el límite señalado en la Constitución
y remitirá copia íntegra de
los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá,
asimismo, al Contralor General de la República
tomar razón de los decretos con fuerza
de ley, debiendo representarlos cuando ellos
excedan o contravengan la ley delegatoria
o sean contrarios a la Constitución.
Si
la representación tuviere lugar con
respecto a un decreto con fuerza de ley,
a un decreto promulgatorio de una ley o
de una reforma constitucional por apartarse
del texto aprobado, o a un decreto o resolución
por ser contrario a la Constitución,
el Presidente de la República no
tendrá la facultad de insistir, y
en caso de no conformarse con la representación
de la Contraloría deberá remitir
los antecedentes al Tribunal Constitucional
dentro del plazo de diez días, a
fin de que éste resuelva la controversia.
En
lo demás, la organización,
el funcionamiento y las atribuciones de
la Contraloría General de la República
serán materia de una ley orgánica
constitucional.
Art.
89. Las Tesorerías del Estado no
podrán efectuar ningún pago
sino en virtud de un decreto o resolución
expedido por autoridad competente, en que
se exprese la ley o la parte del presupuesto
que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán
considerando, además, el orden cronológico
establecido en ella y previa refrendación
presupuestaria del documento que ordene
el pago.
CAPITULO
X
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA
Art.
90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio
encargado de la Defensa Nacional están
constituidas única y exclusivamente
por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas
de Orden y Seguridad Pública.
Las
Fuerzas Armadas están integradas
sólo por el Ejército, la Armada
y la Fuerza Aérea, existen para la
defensa de la patria, son esenciales para
la seguridad nacional y garantizan el orden
institucional de la República.
Las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
están integradas sólo por
Carabineros e Investigaciones, constituyen
la fuerza pública y existen para
dar eficacia al derecho, garantizar el orden
público y la seguridad pública
interior, en la forma que lo determinen
sus respectivas leyes orgánicas.
Carabineros se integrará, además,
con las Fuerzas Armadas en la misión
de garantizar el orden institucional de
la República.
Las
Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes y
no deliberantes. Las fuerzas dependientes
del Ministerio encargado de la Defensa Nacional
son además profesionales, jerarquizadas
y disciplinadas.
Art.
91. La incorporación a las plantas
y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros sólo podrá hacerse
a través de sus propias Escuelas,
con excepción de los escalafones
profesionales y de empleados civiles que
determine la ley.
Art.
92. Ninguna persona, grupo u organización
podrá poseer o tener armas u otros
elementos similares que señale una
ley aprobada con quórum calificado,
sin autorización otorgada en conformidad
a ésta.
El
Ministerio encargado de la Defensa Nacional
o un organismo de su dependencia ejercerá
la supervigilancia y control de las armas
en la forma que determine la ley.
Art.
93. Los Comandantes en Jefe del Ejército,
de la Armada y de la Fuerza Aérea,
y el General Director de Carabineros, serán
designados por el Presidente de la República
de entre los cinco oficiales generales de
mayor antigüedad, que reúnan
las calidades que los respectivos estatutos
institucionales exijan para tales cargos;
durarán cuatro años en sus
funciones, no podrán ser nombrados
para un nuevo período y gozarán
de inamovilidad en su cargo.
En
casos calificados, el Presidente de la República
con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá llamar a retiro a los Comandantes
en Jefe del Ejército, de la Armada,
de la Fuerza Aérea o al General Director
de Carabineros, en su caso.
Art.
94. Los nombramientos, ascensos y retiros
de los oficiales de las Fuerzas Armadas
y Carabineros, se efectuarán por
decreto supremo, en conformidad a la ley
orgánica constitucional correspondiente,
la que determinará las normas básicas
respectivas, así como, las normas
básicas referidas a la carrera profesional,
incorporación a sus plantas, previsión,
antigüedad, mando, sucesión
de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas
y Carabineros.
El
ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros
en Investigaciones se efectuarán
en conformidad a su ley orgánica.
CAPITULO
XI
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Art.
95. Habrá un Consejo de Seguridad
Nacional, presidido por el Presidente de
la República e integrado por los
presidentes del Senado y de la Corte Suprema,
por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas, por el General Director de Carabineros
y por el Contralor General de la República.
Participarán
también como miembros del Consejo,
con derecho a voz, los ministros encargados
del gobierno interior, de las relaciones
exteriores, de la defensa nacional y de
la economía y finanzas del país.
Actuará como Secretario el Jefe del
Estado Mayor de la Defensa Nacional.
El
Consejo de Seguridad Nacional podrá
ser convocado por el Presidente de la República
o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá
como quórum para sesionar el de la
mayoría absoluta de sus integrantes.
Para los efectos de la convocatoria al Consejo
y del quórum para sesionar sólo
se considerará a sus integrantes
con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán
por la mayoría absoluta de los miembros
en ejercicio con derecho a voto.
Art.
96. Serán funciones del Consejo de
Seguridad Nacional:
a)
Asesorar al Presidente de la República
en cualquier materia vinculada a la seguridad
nacional en que éste lo solicite;
b)
Hacer presente, al Presidente de la República,
al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional,
su opinión frente a algún
hecho, acto o materia, que a su juicio atente
gravemente en contra de las bases de la
institucionalidad o pueda comprometer la
seguridad nacional;
c)
Informar, previamente, respecto de las materias
a que se refiere el número 13 del
artículo 60;
d)
Recabar de las autoridades y funcionarios
de la administración todos los antecedentes
relacionados con la seguridad exterior e
interior del Estado. En tal caso, el requerido
estará obligado a proporcionarlos
y su negativa será sancionada en
la forma que establezca la ley, y
e)
Ejercer las demás atribuciones que
esta Constitución le encomienda.
Los
acuerdos u opiniones a que se refiere la
letra b) serán públicos o
reservados, según lo determine para
cada caso particular el Consejo.
Un
reglamento dictado por el propio Consejo
establecerá las demás disposiciones
concernientes a su organización y
funcionamiento.
CAPITULO
XII
BANCO CENTRAL
Art.
97. Existirá un organismo autónomo,
con patrimonio propio, de carácter
técnico, denominado Banco Central,
cuya composición, organización,
funciones y atribuciones determinará
una ley orgánica constitucional.
Art.
98. El Banco Central sólo podrá
efectuar operaciones con instituciones financieras,
sean públicas o privadas. De manera
alguna podrá otorgar a ellas su garantía,
ni adquirir documentos emitidos por el Estado,
sus organismos o empresas.
Ningún
gasto público o préstamo podrá
financiarse con créditos directos
o indirectos del Banco Central.
Con
todo, en caso de guerra exterior o de peligro
de ella, que calificará el Consejo
de Seguridad Nacional, el Banco Central
podrá obtener, otorgar o financiar
créditos al Estado y entidades públicas
o privadas.
El
Banco Central no podrá adoptar ningún
acuerdo que signifique de una manera directa
o indirecta establecer normas o requisitos
diferentes o discriminatorios en relación
a personas, instituciones o entidades que
realicen operaciones de la misma naturaleza.
CAPITULO
XIII
GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO
Art.
99. Para el gobierno y administración
interior del Estado, el territorio de la
República se divide en regiones y
éstas en provincias. Para los efectos
de la administración local, las provincias
se dividirán en comunas.
La
modificación de los límites
de las regiones y la creación, modificación
y supresión de las provincias y comunas,
serán materia de ley de quórum
calificado, como asimismo, la fijación
de los capitales de las regiones y provincias;
todo ello a proposición del Presidente
de la República.
Gobierno
y Administración Regional
Art.
100. El gobierno de cada región reside
en un intendente que será de la exclusiva
confianza del Presidente de la República.
El intendente ejercerá sus funciones
con arreglo a las leyes y a las órdenes
e instrucciones del Presidente, de quien
es su representante natural e inmediato
en el territorio de su jurisdicción.
La
administración superior de cada región
radicará en un gobierno regional
que tendrá por objeto el desarrollo
social, cultural y económico de la
región.
El
gobierno regional estará constituido
por el intendente y el consejo regional.
Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno
regional gozará de personalidad jurídica
de derecho público y tendrá
patrimonio propio.
Art.
101. El intendente presidirá el consejo
regional y le corresponderá la coordinación,
supervigilancia o fiscalización de
los servicios públicos creados por
la ley para el cumplimiento de las funciones
administrativas que operen en la región.
La
ley determinará la forma en que el
intendente ejercerá estas facultades,
las demás atribuciones que le correspondan
y los organismos que colaborarán
en el cumplimiento de sus funciones.
Art.
102. El consejo regional será un
órgano de carácter normativo,
resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito
propio de competencia del gobierno regional,
encargado de hacer efectiva la participación
de la ciudadanía regional y ejercer
las atribuciones que la ley orgánica
constitucional respectiva le encomiende,
la que regulará además su
integración y organización.
Corresponderá
desde luego al consejo regional aprobar
los planes de desarrollo de la región
y el proyecto de presupuesto del gobierno
regional, ajustados a la política
nacional de desarrollo y al presupuesto
de la Nación. Asimismo, resolverá
la inversión de los recursos consultados
para la región en el fondo nacional
de desarrollo regional, sobre la base de
la propuesta que formule el intendente.
Art.
103. La ley deberá determinar las
formas en que se descentralizará
la administración del Estado, así
como la transferencia de competencias a
los gobiernos regionales.
Sin
perjuicio de lo anterior, también
establecerá, con las excepciones
que procedan, la desconcentración
regional de los ministerios y de los servicios
públicos. Asimismo, regulará
los procedimientos que aseguren la debida
coordinación entre los órganos
de la administración del Estado para
facilitar el ejercicio de las facultades
de las autoridades regionales.
Art.
104. Para el gobierno y administración
interior del Estado a que se refiere el
presente capítulo se observará
como principio básico la búsqueda
de un desarrollo territorial armónico
y equitativo. Las leyes que se dicten al
efecto deberán velar por el cumplimiento
y aplicación de dicho principio,
incorporando asimismo criterios de solidaridad
entre las regiones, como al interior de
ellas, en lo referente a la distribución
de los recursos públicos.
Sin
perjuicio de los recursos que para su funcionamiento
se asignen a los gobiernos regionales en
la Ley de Presupuestos de la Nación
y de aquellos que provengan de lo dispuesto
en el No. 20 del artículo 19, dicha
ley contemplará una proporción
del total de los gastos de inversión
pública que determine, con la denominación
de fondo nacional de desarrollo regional.
La
Ley de Presupuestos de la Nación
contemplará, asimismo, gastos correspondientes
a inversiones sectoriales de asignación
regional cuya distribución entre
regiones responderá a criterios de
equidad y eficiencia, tomando en consideración
los programas nacionales de inversión
correspondientes. La asignación de
tales gastos al interior de cada región
corresponderá al gobierno regional.
A
iniciativa de los gobiernos regionales o
de uno o más ministerios, podrán
celebrarse convenios anuales o plurianuales
de programación de inversión
pública en la respectiva región
o en el conjunto de regiones que convengan
en asociarse con tal propósito.
La ley podrá autorizar a los gobiernos
regionales y a las empresas públicas
para asociarse con personas naturales o
jurídicas a fin de propiciar actividades
e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan
al desarrollo regional. Las entidades que
al efecto se constituyan se regularán
por las normas comunes aplicables a los
particulares.
Lo
dispuesto en el inciso anterior se entenderá
sin perjuicio de lo establecido en el número
21 del artículo 19.
Gobierno
y Administración Provincial
Art.
105. En cada provincia existirá una
gobernación que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente.
Estará a cargo de un gobernador,
quien será nombrado y removido libremente
por el Presidente de la República.
Corresponde
al gobernador ejercer, de acuerdo a las
instrucciones del intendente, la supervigilancia
de los servicios públicos existentes
en la provincia. La ley determinará
las atribuciones que podrá delegarle
el intendente y las demás que le
corresponden.
En
cada provincia existirá un consejo
económico y social provincial de
carácter consultivo. La ley orgánica
constitucional respectiva determinará
su composición, forma de designación
de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.
Art.
106. Los gobernadores, en los casos y forma
que determine la ley, podrán designar
delegados para el ejercicio de sus facultades
en una o más localidades.
Administración
Comunal
Art.
107. La administración local de cada
comuna o agrupación de comunas que
determine la ley reside en una municipalidad,
la que estará constituida por el
alcalde, que es su máxima autoridad,
y por el concejo.
La
ley orgánica constitucional respectiva
establecerá las modalidades y formas
que deberá asumir la participación
de la comunidad local en las actividades
municipales.
Los
alcaldes, en los casos y formas que determine
la ley orgánica constitucional respectiva,
podrán designar delegados para el
ejercicio de sus facultades en una o más
localidades.
Las
municipalidades son corporaciones autónomas
de derecho público, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, cuya
finalidad es satisfacer las necesidades
de la comunidad local y asegurar su participación
en el progreso económico, social
y cultural de la comuna.
Una
ley orgánica constitucional determinará
las funciones y atribuciones de las municipalidades.
Dicha ley señalará, además,
las materias de competencia municipal que
el alcalde, con acuerdo del concejo o a
requerimiento de los 2/3 de los concejales
en ejercicio, o de la proporción
de ciudadanos que establezca la ley, someterá
a consulta no vinculante o a plebiscito,
así como las oportunidades, forma
de la convocatoria y efectos.
Las
municipalidades podrán asociarse
entre ellas para el cumplimiento de sus
fines propios. Asimismo, podrán constituir
o integrar corporaciones o fundaciones de
derecho privado sin fines de lucro cuyo
objeto sea la promoción y difusión
del arte, la cultura y el deporte. La participación
municipal en ellas se regirá por
la ley orgánica constitucional respectiva.
Las
municipalidades podrán establecer
en el ámbito de las comunas o agrupación
de comunas, de conformidad con la ley orgánica
constitucional respectiva, territorios denominados
unidades vecinales, con el objeto de propender
a un desarrollo equilibrado y a una adecuada
canalización de la participación
ciudadana.
Los
servicios públicos deberán
coordinarse con el municipio cuando desarrollen
su labor en el territorio comunal respectivo,
en conformidad con la ley.
La
ley determinará la forma y el modo
en que los ministerios, servicios públicos
y gobiernos regionales podrán transferir
competencias a las municipalidades, como
asimismo el carácter provisorio o
definitivo de la transferencia.
Art.
108. En cada municipalidad habrá
un concejo integrado por concejales elegidos
por sufragio universal en conformidad a
la ley orgánica constitucional de
municipalidades. Durarán cuatro años
en sus cargos y podrán ser reelegidos.
La misma ley determinará el número
de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El
concejo será un órgano encargado
de hacer efectiva la participación
de la comunidad local, ejercerá funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras
y otras atribuciones que se le encomienden,
en la forma que determine la ley orgánica
constitucional respectiva.
La
ley orgánica de municipalidades determinará
las normas sobre organización y funcionamiento
del concejo y las materias en que la consulta
del alcalde al concejo será obligatoria
y aquellas en que necesariamente se requerirá
el acuerdo de éste. En todo caso,
será necesario dicho acuerdo para
la aprobación del plan comunal de
desarrollo, del presupuesto municipal y
de los proyectos de inversión respectivos.
Art.
109. La ley orgánica constitucional
respectiva regulará la administración
transitoria de las comunas que se creen,
el procedimiento de instalación de
las nuevas municipalidades, de traspaso
del personal municipal y de los servicios
y los resguardos necesarios para cautelar
el uso y disposición de los bienes
que se encuentren situados en los territorios
de las nuevas comunas.
Asimismo,
la ley orgánica constitucional de
municipalidades establecerá los procedimientos
que deberán observarse en caso de
supresión o fusión de una
o más comunas.
Art.
110. Las municipalidades, para el cumplimiento
de sus funciones, podrán crear o
suprimir empleos y fijar remuneraciones,
como también establecer los órganos
o unidades que la ley orgánica constitucional
respectiva permita.
Estas
facultades se ejercerán dentro de
los límites y requisitos que, a iniciativa
exclusiva del Presidente de la República,
determine la ley orgánica constitucional
de municipalidades.
Art.
111. Las municipalidades gozarán
de autonomía para la administración
de sus finanzas. La Ley de Presupuestos
de la Nación podrá asignarles
recursos para atender sus gastos, sin perjuicio
de los ingresos que directamente se les
confieran por la ley o se les otorguen por
los gobiernos regionales respectivos. Una
ley orgánica constitucional contemplará
un mecanismo de redistribución solidaria
de los ingresos propios entre las municipalidades
del país con la denominación
de fondo común municipal. Las normas
de distribución de este fondo serán
materia de ley.
Disposiciones
Generales
Art.
112. La ley establecerá fórmulas
de coordinación para la administración
de todos o algunos de los municipios, con
respecto a los problemas que les sean comunes,
así como entre los municipios y los
demás servicios públicos.
Art.
113. Para ser designado intendente o gobernador
y para ser elegido miembro del consejo regional
o concejal, se requerirá ser ciudadano
con derecho a sufragio, tener los demás
requisitos de idoneidad que la ley señale
y residir en la región a lo menos
en los últimos dos años anteriores
a su designación o elección.
Los
cargos de intendente, gobernador, miembro
del consejo regional y concejal serán
incompatibles entre sí.
Ningún
tribunal procederá criminalmente
contra un intendente o gobernador sin que
la Corte de Apelaciones respectiva haya
declarado que ha lugar la formación
de causa.
Art.
114. Las leyes orgánicas constitucionales
respectivas establecerán las causales
de cesación en los cargos de alcaldes,
de miembro del consejo regional y de concejal.
Art.
115. La ley determinará la forma
de resolver las cuestiones de competencia
que pudieren suscitarse entre las autoridades
nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Asimismo,
establecerá el modo de dirimir las
discrepancias que se produzcan entre el
intendente y el consejo regional, así
como entre el alcalde y el concejo.
CAPITULO
XIV
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art.
116. Los proyectos de reforma de la Constitución
podrán ser iniciados por mensaje
del Presidente de la República o
por moción de cualquiera de los miembros
del Congreso Nacional, con las limitaciones
señaladas en el inciso primero del
artículo 62.
El
proyecto de reforma necesitará para
ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los
diputados y senadores en ejercicio. Si la
reforma recayere sobre los capítulos
I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará,
en cada cámara, la aprobación
de las dos terceras partes de los diputados
y senadores en ejercicio.
Será
aplicable a los proyectos de reforma constitucional
el sistema de urgencias.
Art.
117. Las dos Cámaras, reunidas en
Congreso Pleno, serán convocadas
por el Presidente del Senado a una sesión
pública, que se celebrará
no antes de treinta ni después de
sesenta días contados desde la aprobación
de un proyecto en la forma señalada
en el artículo anterior, en la que,
con asistencia de la mayoría del
total de sus miembros, tomarán conocimiento
de él y procederán a votarlo
sin debate.
Si
a la hora señalada no se reuniere
la mayoría del total de los miembros
del Congreso, la sesión se verificará
el mismo día, a una hora posterior
que el Presidente del Senado haya fijado
en la convocatoria, con los diputados y
senadores que asistan.
El
proyecto que apruebe la mayoría del
Congreso Pleno pasará al Presidente
de la República.
Si
el Presidente de la República rechazare
totalmente un proyecto de reforma aprobado
por el Congreso y éste insistiere
en su totalidad por las dos terceras partes
de los miembros en ejercicio de cada Cámara,
el Presidente deberá promulgar dicho
proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía
mediante plebiscito.
Si
el Presidente observare parcialmente un
proyecto de reforma aprobado por el Congreso,
las observaciones se entenderán aprobadas
con el voto conforme de las tres quintas
o dos terceras partes de los miembros en
ejercicio de cada Cámara, según
corresponda de acuerdo con el artículo
anterior y se devolverá al Presidente
para su promulgación.
En
caso de que las Cámaras no aprueben
todas o algunas de las observaciones del
Presidente, no habrá reforma constitucional
sobre los puntos en discrepancia, a menos
que ambas Cámaras insistieren por
los dos tercios de sus miembros en ejercicio
en la parte del proyecto aprobado por ellas.
En este último caso, se devolverá
al Presidente la parte del proyecto que
haya sido objeto de insistencia para su
promulgación, salvo que éste
consulte a la ciudadanía para que
se pronuncie mediante un plebiscito, respecto
de las cuestiones en desacuerdo.
La
ley orgánica constitucional relativa
al Congreso regulará en lo demás
lo concerniente a los vetos de los proyectos
de reforma y a su tramitación en
el Congreso.
Art.
118. Derogado.
Art.
119. La convocatoria a plebiscito deberá
efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas,
y se ordenará mediante decreto supremo
que fijará la fecha de la votación
plebiscitaria, la que no podrá tener
lugar antes de treinta días ni después
de sesenta, contado desde la publicación
de dicho decreto. Transcurrido este plazo
sin que el Presidente convoque a plebiscito,
se promulgará el proyecto que hubiere
aprobado el Congreso.
El
decreto de convocatoria contendrá,
según corresponda, el proyecto aprobado
por el Congreso Pleno y vetado totalmente
por el Presidente de la República,
o las cuestiones del proyecto en las cuales
el Congreso haya insistido. En este último
caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo
deberá ser votada separadamente en
el plebiscito.
El
Tribunal Calificador comunicará al
Presidente de la República el resultado
del plebiscito, y especificará el
texto del proyecto aprobado por la ciudadanía,
el que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro de los cinco
días siguientes a dicha comunicación.
Una
vez promulgado el proyecto y desde la fecha
de su vigencia, sus disposiciones formarán
parte de la Constitución y se tendrán
por incorporadas a ésta.
Artículo
Final. La presente Constitución entrará
en vigencia seis meses después de
ser aprobada mediante plebiscito, con excepción
de las disposiciones transitorias novena
y vigesimatercera que tendrán vigor
desde la fecha de esa aprobación.
Su texto oficial será el que consta
en este decreto ley.
Un
decreto ley determinará la oportunidad
en la cual se efectuará el señalado
plebiscito, así como las normas a
que él se sujetará, debiendo
establecer las reglas que aseguren el sufragio
personal, igualitario y secreto y, para
los nacionales, obligatorio.
La
norma contenida en el inciso anterior entrará
en vigencia desde la fecha de publicación
del presente texto constitucional.
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